SAP Madrid 229/2012, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución229/2012
Fecha13 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00229/2012

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100184 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 639 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 464 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

De: BUFETE GUISASOLA SL

Procurador: MARIA BELEN AROCA FLOREZ

Contra: SOKO 2000, S.A.

Procurador: ALICIA GARCIA RODRIGUEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. José Luis Rodríguez Greciano

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a trece de Septiembre de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 464/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante Bufete Guisasola, S.L., y de otra, como apelado Soko 2000, S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilm. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 2 de marzo del 2008, se presentó demanda en el Juzgado de Primera Instancia

Decano de los de Madrid, por parte de la Procuradora Sra. Aroca Flórez, en nombre y representación de Bufete Guisasola SL, contra la entidad Soko 2000 SA, en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad que fue turnado al Juzgado de Primera Instancia 21 de los de Madrid que dictó resolución en fecha de 24 de abril del 2008, admitiendo a trámite la demanda y emplazando al demandado. SEGUNDO.- En fecha de 27 de junio del 2008 tuvo lugar escrito de contestación a la demanda por parte del Procurador Sra. Alicia García Rodríguez en la representación de la entidad demandada, dictándose resolución por el órgano judicial en fecha de 7 de julio del 2008, admitiendo a trámite la contestación a la demanda y emplazando a las partes a la correspondiente audiencia previa que tuvo lugar en fecha de 2 de junio del 2009, donde comparecieron las partes y propusieron la correspondiente prueba.

TERCERO

En fecha de 19 de enero del 2010 tuvo lugar el correspondiente acto de juicio, practicándose la correspondiente prueba, y quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En fecha de 3 de febrero del 2010 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se contenía el siguiente fallo: "estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Belén Aroca Flórez, en nombre y representación de Bufete Guisasola SL, contra la mercantil Soko 2000 SA, debo condenar a la parte demandada a abonar a la entidad demandante la cantidad de 4.160 euros, más intereses legales, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

QUINTO

En fecha de 31 de marzo del 2011 se formalizó escrito de recurso por la parte demandada, que fue objeto de oposición y a su vez de impugnación de la sentencia por la parte actora, en fecha de 6 de mayo del 2010, siendo objeto de oposición la impugnación efectuada por la parte actora, en escrito de fecha de 18 de noviembre del 2010, siendo enviada la causa a la Audiencia Provincial de Madrid para el conocimiento del recurso de Apelación en fecha de 7 de octubre del 2010, y tras la entrada en funcionamiento de esta Sección bis, se procedió a enviar la causa a la misma para el conocimiento del recurso de Apelación. Y fijándose día para deliberación, votación y fallo para el día 13 de septiembre del 2012, designándose Magistrado Ponente y quedando desde entonces los autos vistos para sentencia. Habiéndose observado por esta Sección, al menos los términos previstos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la parte demandante

a través de una serie de motivos de Apelación. Impugnando, a su vez, la sentencia la representación procesal de la parte demandada, lo que conlleva la necesidad de estudiar por separado ambos motivos de disconformidad.

En cuanto al recurso de Apelación formulado por la parte demandante señalaba que efectivamente existió un pacto entre las partes, fijándose verbalmente la cuantía de honorarios, de tal manera que si dicho pacto existió tal como reconoce la Juez a quo, no se acaba de entender la razón por la que aminora ese precio fijado por común acuerdo entre las partes. Añadiendo que los honorarios son ajustados a las reglas del ICAM, y por tanto, habría de estimarse íntegramente la demanda.

En la demanda se reclamaba una factura pro forma 300.463, de fecha de 2 de febrero del 2007, por importe de 13.052,88 euros, incluido IVA. Y que se corresponde a una serie de servicios profesionales relativos a la recepción, análisis de documentación y elaboración de los siguientes contratos: Por un lado el contrato de subarrendamiento entre Promociones Inmobiliarias del Pisuerga SA y Soko Aviation de la Aeronave Bombardier Lear 40, y un contrato de compraventa entre Soko 2000 SA e Inmofly Sky SL de la Aeronave SP 22, Aircraft GTS Edition, por importe de 561.782,20 euros. Comprendiendo en dicha gestión, la elaboración de los correspondientes contratos en los asuntos que consta arriba referenciados así como el envío de los mismos a la Notaría. Diversas gestiones con la Notaría a efectos de elevar a públicos los contratos referidos así como a efectos de acreditar el pago en los mismos. Y reuniones por parte del letrado con la consiguiente asistencia a Notaría con el fin de solventar la problemática suscitada en relación con la acreditación efectiva del pago, tanto del lugar como de la forma y medio del pago. Y firma de la operación. Todas estas operaciones han resultado acreditadas a través de los documentos aportados en autos.

Figurando en autos, entre otras cosas, la minuta de compraventa entre la entidad demandada y la entidad Inmo Fly de la aeronave. Como la orden de pago de la cantidad que constituía el objeto del contrato y de fecha de 23 de noviembre del 2006. Así como las distintas gestiones y pagos derivados de las distintas intervenciones efectuadas por la entidad actora. Lo que implica que los negocios en los que intervino el bufete de letrados demandante tuvieron éxito. Por lo que se debe entender que fue correcta su gestión de los servicios que prestaron.

Esta circunstancia viene acreditada, además, por la declaración testifical de Dª Africa, asalariada del bufete demandante, quien vino a afirmar que realizó la totalidad de gestiones que Soko le había encomendado. Trabajando como asalariada para el bufete actor. Habiendo comunicado verbalmente a la entidad demandada los honorarios derivados de la prestación de sus servicios profesionales. Como siempre habían hecho, mostrando verbalmente la conformidad dicha entidad demandada. Indicando que su labor profesional era asesoramiento sobre un tema tan complejo como la compraventa de aeronaves para su posterior arrendamiento, que era el objeto social de la entidad demandada. Y que una vez finalizados los trabajos no tuvieron objeción alguna en orden a su ejecución.

Esta misma versión de los hechos es ratificada por el testigo D. Ramón, quien afirmó que durante los años 2006 y 2007, es decir, los años donde se prestaron los servicios por la entidad actora que ahora se reclaman, era director financiero de la entidad Soko, no siéndolo en la actualidad al ser despedido. Y que efectivamente hizo el encargo de la gestión de dichos trabajos a la entidad actora, y que el resultado fue satisfactorio. Hasta el punto que las aeronaves están matriculadas. Que si pudo firmar el contenido del documento dirigido al Colegio de Abogados, pero sin saberlo. Que la labor efectuada por la entidad actora fue correcta y el trabajo está realizado.

Por todo ello, las alegaciones realizadas en la contestación a la demanda por la entidad Soko 2000, en el sentido que no existió encargo alguno resultan contradichas por la totalidad del material probatorio de este proceso. Sin que pueda tener sentido la alegación que los trabajos efectuados por la entidad actora fueran gratuitos y las cantidades reclamadas desproporcionadas.

No debemos olvidar que la gestión efectuada por la entidad de letrados demandante sí tuvo éxito, como se deriva de la documentación obrante en autos. Y que las facturas derivadas de la adquisición de las aeronaves se satisficieron a lo largo de todo el año 2006, sin que conste la existencia de objeción alguna por parte de la entidad demandada al bufete actor sobre la entidad de sus trabajos. Nada más lógico, en el caso que la gestión efectuada por los demandantes hubiera sido errónea o contraria a los fines perseguidos que haber dirigido la correspondiente documentación a dicho bufete, exigiendo la responsabilidad correspondiente, o al menos, dando lugar a la resolución de la relación de arrendamiento de servicios que existía entre ellos. Si no lo hizo durante todo ese tiempo posterior, y no lo hizo hasta la fecha de la interposición de la demanda, no olvidemos presentada por el Bufete Guisáosla, es porque dicha labor prestada por este bufete fue a todas luces correcta. Siendo ellos los que procedieron a resolver el contrato que les unía, precisamente por la falta de pago de los correspondientes honorarios.

Pero no solamente tuvo lugar lo anteriormente relatado, sino que en fecha de 2 de febrero del 2007 se elaboró factura de honorarios profesionales que fue girada a la entidad demandada. Que son precisamente las reclamadas en demanda.

Dicha factura fue recibida por la entidad Soko 2000 sin que planteara objeción alguna al respecto. Al contrario, procedió a enviar el correspondiente escrito al ICAM a fin que por este organismo procediera a valorar la entidad de los trabajos efectuados, y si las minutas giradas se corresponden o no con los criterios orientadores del Colegio Profesional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR