SAP Soria 97/2012, 3 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución97/2012
Fecha03 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00097/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 100/12

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION DE SORIA Nº 4

Procedimiento de origen : Procedimiento Ordinario 32/12

SENTENCIA CIVIL Nº 97/2012

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (SUP)

==================================

En Soria, a tres de septiembre de dos mil doce.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario 32/12, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN DE SORIA Nº 4, siendo partes:

Como apelante y demandados BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL SA, CAJA RURAL DE SORIA representados por el Procurador Sra. González Lorenzo, y asistido por el Letrado Sr. Saez Castro.

Y como apelado y demandante ENERGIAS Y PROMOCIONES SORIANAS SL representado por el Procurador Sra. Alcalde Ruiz y asistido por el Letrado Sr. Tamayo Menendez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Nieves Alcalde Ruiz, en nombre y representación de Energías y Promociones Sorianas SL, frente a Banco Cooperativo Español S:A: y Caja Rural de Soria S.C.C. representada por la Procuradora Dª Nieves González Lorenzo debo declarar y declaro la nulidad del Contrato de Confirmación de Operación de Interest Rate Swap suscrito el 17 de julio de 2008 entre la demandante y el Banco Cooperativo Español S.A. a través de la comercialización llevada a cabo por Caja Rural de Soria S.C.C. y por ende el Contrato marco de Operaciones Financieras al que se remite, que no se firmó, con la consiguiente restitución recíproca entre las partes de las prestaciones que hubiesen sido objeto del mismo a tenor de las liquidaciones producidas con sus respectivos intereses legales devengados desde que los citados cargos se hicieron en cuenta, de manera que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador, debiendo procederse en consecuencia a la anulación de los cargos y abonos efectuados por razón del contrato en la cuenta asociada de manera que la demandante no devenga en acreedora ni deudora de la demandada en virtud de las liquidaciones practicadas, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a las entidades bancarias demandadas."

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL SA, CAJA RURAL DE SORIA, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 100/12, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan íntegramente por reproducidos.

PRIMERO

Formula apelación Caja Rural de Soria, S.C.C. y Banco Cooperativo Español SA contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2012, que estima la demanda interpuesta de contrario por ENERGIAS Y PROMOCIONES SORIANAS SL en la que se solicitaba con carácter principal la nulidad del contrato marco de prestaciones financieras y su confirmación de operación de INTEREST RATE SWAP, petición que acogió la sentencia.

La citada resolución, analiza de forma exhaustiva y detallada la jurisprudencia y legislación aplicables al caso, concluyendo, en síntesis, que el contrato de INTEREST RATE SWAP es de naturaleza compleja y especulativa, que la actora debe reputarse como cliente minorista a los efectos de la ley del Mercado de Valores, que hubo una importante falta de información sobre los términos del contrato, sus riesgos y consecuencias, lo que determina la existencia de un error esencial y excusable en la actora que invalida el consentimiento prestado por ella, lo que supone la nulidad del contrato, estimando en consecuencia la demanda.

El recurso interpuesto contra la anterior sentencia, tras una alegación previa sobre lo que considera los antecedentes de la litis, se articula en los siguientes motivos:

Primero, error en la apreciación de la prueba e inversión de la carga probatoria, en relación a los siguientes extremos: de los medios de prueba; reglas de distribución de la carga probatoria; naturaleza bancaria de la cobertura de autos, y bajada de tipos de interés. Segundo, infracción del requisito de la excusabilidad del error. El deber de diligencia en la contratación del empresario. Tercero, infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la Teoría de Conservación de los Contratos. Cuarto y último, interpretación jurisprudencial sobre la facultad revisora del Tribunal "ad quem". Interesando, en resumen, el dictado de una sentencia, que revocando la anterior, absuelva a las apelantes de todos los pedimentos de la demanda, con condena en costas a la parte actora.

Esta Sala ya se ha pronunciado casos similares al de autos, en sentencias 161/2011 de 10 de octubre, y 67/2012 y 68/2012, de 1 de junio, y lógicamente seguiremos el mismo criterio a la hora de resolver el presente recurso. Por otra parte, conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).

Esta doctrina es plenamente aplicable al presente caso enjuiciado ante las acertadas consideraciones que se exponen en la sentencia apelada para estimar la acción, sin que las alegaciones de la parte recurrente puedan variar un ápice los pormenorizados razonamientos que conducen a la resolución recurrida a adoptar el pronunciamiento estimatorio. Así es, consideramos que poco debemos añadir a la sentencia de instancia, cuyos Fundamentos Jurídicos hemos dado por reproducidos al inicio de este apartado, puesto que analiza todas y cada una de las cuestiones planteadas; no obstante y como no puede ser de otra manera, daremos respuesta a las distintas alegaciones del recurso antes expuestas, aunque con brevedad, puesto que, como hemos dicho, la sentencia apelada ya de cumplida contestación a las mismas.

SEGUNDO

Aduce el recurrente indebida inversión de la carga de la prueba, refiere que la Juez a quo parte de premisas desacertadas que conllevan a conclusiones erróneas y dan lugar al fallo objeto de la apelación. Manifiesta el recurrente que el producto contratado es sencillo y no complejo ni de riesgo.

Como ya expusimos en la Sentencia 67/2012, de 1 de junio, los contratos de permutas financieras o Swaps (etimológicamente intercambios), son productos financieros derivados, es decir, que su valor depende de otro valor de referencia.

Según el Anexo II del contrato marco de operaciones financieras 2009, de la Asociación Española de la Banca, permuta financiera de tipos de interés, es "aquella operación por la cual las partes acuerdan intercambiarse entre sí el pago de cantidades resultantes de aplicar un tipo fijo y un tipo variable sobre un importe nominal y durante un periodo de duración acordado".

Es habitual que los dos compradores sean variables, de forma que un Swap sobre el Euribor, como el de autos, si el Euribor sube por encima de un determinado valor (5,20 %), una de las partes -la entidad bancaria- paga más, mientras que si está por debajo de ese valor, será el contratante el que paga más, de modo que la variación en el índice de referencia Euribor hace que se beneficie una parte u otra.

En la mayor parte de las ocasiones, estos contratos de permutas financieras, no son contratos desligados de otros, sino que normalmente se ofrecen a los clientes como cobertura ante las fluctuaciones de los tipos de interés, y para cubrir los riesgos de dichas fluctuaciones...

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