SAP Valladolid 334/2012, 19 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución334/2012
Fecha19 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00334/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 489/11

SENTENCIA Nº 334/12

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a diecinueve de Septiembre de dos mil doce.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 697/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTES-APELADOS, D. Juan Alberto, mayor de edad y vecino de Valladolid, D. Cipriano, mayor de edad y vecino de Arroyo de la Encomienda (Valladolid), D. Hilario, mayor de edad y vecino de Cigales (Valladolid), D. Prudencio, mayor de edad y vecino de Valladolid, Dª Elisa y D. Jesús Manuel, ambos mayores de edad y vecinos de Santovenia de Pisuerga (Valladolid), representados por la Procuradora Dª MARIA AURORA PALOMERA RUIZ y defendidos por el Letrado D.

J. FRANCISCO LLANOS ACUÑA y como DEMANDADA-APELANTE, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (entidad abserbente del BANCO DE CASTILLA, S.A.), representado por el Procurador D. CESAR ALONSO ZAMORANO y defendiddo por el Letrado D. DAVID ARRUFAT ROS; sobre nulidad de cláusulas en contratos de permuta financiera de tipos de interés IRS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 30-03-2011, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: " Estimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Palomera Ruiz en representación de D. Juan Alberto, D. Cipriano, D. Hilario,

D. Prudencio, Dª Elisa y D. Jesús Manuel, frente a la mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (entidad absorbente del BANCO DE CASTILLA, S.A. desde el 20 de diciembre del 2008 en que se formalizó, con plenos efectos jurídicos el proceso de fusión por absorción entre ambas mercantiles), representado por el Procurador Sr. Alonso Zamorano, y en su virtud, debo de declarar y declaro la nulidad de los contratos de permuta financiera de tipos de interés-IRS nº NUM000, nº NUM001, nº NUM002, nº NUM003, nº NUM004

, suscritos entre las partes y ello con sus consecuencias legales de obligación de restitución recíproca de pagos efectuados a raíz de dichos contratos; todo ello asumiendo cada parte las costas procesales derivadas de esta instancia y las comunes por mitad." TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte demandada, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20-12-11, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala poco puede añadir a los acertados argumentos tenidos en cuenta por el Juzgador "a quo" para resolver como lo hace según lo alegado y probado en el proceso por lo que se aceptan en su integridad para evitar innecesarias repeticiones. Compartimos el extenso, detallado y riguroso análisis teórico del producto bancario litigioso en relación con las circunstancias específicas de los actores demandantes.

La verdadera esencia del debate entre las partes, tal como resulta de los escritos alegatorios iniciales y de los presentados en la alzada, reside en si los actores fueron informados debidamente sobre las condiciones y características del producto bancario suscrito y vinculado a su contrato de préstamo hipotecario, y si esa falta de información vició su consentimiento al desconocer el riesgo que suponía en relación con el préstamo bancario al que en teoría iba a servir de cobertura. La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda argumenta (hecho primero del escrito de contestación) también que en ningún caso se les ofreció a los clientes la contratación de un seguro que les protegiese de las subidas de los tipos de interés.

A tal conclusión llega la Sala partiendo de la misma contestación de la entidad recurrente, en el mismo hecho antes citado, de que los actores conocían la esencia del contrato y que pudieron pedir cuanta información y cuantas explicaciones hubiesen estimado convenientes sobre el contrato. Y cuando afirma que en los contratos no existen condiciones oscuras sino una descripción clara y concisa del funcionamiento del producto. Tal conclusión cabe deducirla así mismo del interrogatorio del director de la sucursal bancaria que intervino con todos los actores en la comercialización del producto cuando en sus respuestas tanto al abogado de la parte actora como al abogado de la entidad financiera contesta una y otra vez que "a grosso modo o a muy grosso modo" les explicó que si el precio del euribor estaba por encima del fijado por el banco el cliente cobraba y que si estaba por debajo el cliente pagaba; o que hizo simulaciones; o que no ocultó información sobre el producto; o que les explicó que si bajaba el tipo de interés tenían que pagar; o que cree que advirtió en relación con la cancelación anticipada que las liquidaciones podrían ser positivas o negativas.

Parece evidente que se dio información acerca del producto pero lo relevante para resolver la controversia litigiosa es si las explicaciones fueron las suficientes para que los clientes prestasen su consentimiento conociendo los riesgos que asumían en relación con los préstamos hipotecarios que tenían concertados en buena parte de los casos con otras entidades financieras y las ventajas que el nuevo producto representaba en relación con su situación financiera anterior. Las pruebas practicadas, especialmente las declaraciones de los actores comparadas con las del empleado de la entidad financiera que comercializó el producto, llevan a la Sala a la convicción de que la información fue tan incompleta, incluso incumpliendo las propias previsiones del contrato, que provocó un vicio en el consentimiento de los actores que no puede tener otra consecuencia que la contenida en la sentencia apelada.

En relación con la cuestión relativa a si el producto se ofreció a los clientes como un seguro frente a las subidas de los tipos de interés es lo cierto que no puede interpretarse tal aserto de los actores desde una perspectiva estrictamente técnico-jurídica como sugiere la entidad financiera cuando en su escrito de contestación a la demanda (hecho primero) argumenta que en el contrato no aparece la denominación de seguro y que no puede considerarse como tal porque no había prima. Que el contrato suscrito en su naturaleza no sea un auténtico seguro no significa que a los clientes no les fuera ofrecido comercialmente el producto con dicho enfoque y percepción. Así cabe deducirse de las declaraciones de todos los actores cuando de manera uniforme contestan en esencia que Damián les ofreció un producto que les garantizaba los tipos de interés de sus préstamos hipotecarios; o que les protegía de la subida de los tipos de interés (así lo dice Juan Alberto ); o que iba a asegurar los tipos de interés pues siempre pagarían el mismo tipo protegiéndolos de las subidas (así resulta de la declaración del Sr. Cipriano ); o como dice Jesús Manuel si subía el tipo lo pagaba el banco y si bajaba lo pagaba el cliente pero cantidades similares mencionando el Sr. Jesús Manuel incluso una cifra concreta de unos 90 euros en ambos casos. Tales...

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