SAP Madrid 460/2012, 24 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución460/2012
Fecha24 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00460/2012

Fecha: 24 DE SEPTIEMBRE DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 299 /2011

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ MªGUGLIERI VAZQUEZ

Apelante y demandante-demandado: OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, S.L.

PROCURADOR:D.LUIS FERNANDO POZAS OSSET

Apelado y demandado-demandante: VANCOUVER GESTIÓN, S.L.

PROCURADOR:DªMª ÁFRICA MARTÍN-RICO SANZ

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 128/2009 (acumulación P.Ordinario 352/09 procedentes del Juzgado de 1ªInstancia nº81 de Madrid)

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 60 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 128 /2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 299 /2011, en los que aparece como parte apelante OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONE S.L.U. representado por el procurador D. LUIS FERNANDO POZAS OSSET, y como apelado VANCOUVER GESTION S.L. representado por la procuradora Dª. MARIA AFRICA MARTIN-RICO SANZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm.128/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 60 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Vacas Hermida Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 60 de Madrid se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2010, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "1.- Que desestimando íntegramente la demanda planteada por el Procurador Don Luis Pozas Osset en nombre y representacion de Obrum Urbanismo y Construcciones S.L. contra Vancouver Gestión S.L. absuelvo a la demandada de la pretensión formulada por la actora imponiendo a ésta el pago de las costas causadas con la misma

  1. -Que estimando parcialmente la demanda planteada por la procuradora Doña África Martin-Rico Sanz en nombre y representación de Vancouver Gestion S.L. contra Obrum Urbanismo y Construcciones S.L.:

-Declaro el incumplimiento de la empresa constructora demandada de terminar la obra en el plazo de veinte meses desde la firma del acta de replanteo, contraviniendo lo establecido en el punto 1 de la estipulación sexta del contrato de ejecución de obras suscrito el 14 de febrero de 2006.

-Reconozco el derecho de Vancouver Gestión S.L. a percibir en concepto de penalización por retraso la suma de 6.782.000 euros.

-Se descuentan del importe reseñado en el apartado anterior las siguientes cantidades:

1.077.589,39 euros importe de la factura 39/83 correspondiente a la certificación número 23.403.568,73 euros importe de la factura 41/83 correspondiente a la certificación número 24. 31.435,61 euros importe de la factura 42/83 correspondiente a a certificación número 19. 164.088,59 euros importe de la factura 44/83 correspondiente a la certificación número 26. 4.191,42 euros importe de la factura 45/83 correspondiente a la certificación número 20.284.679,00 euros cantidad retenida a la constructora de las certificaciones pagadas en concepto de penalizaciones por retraso.

-Condeno a Obrum Urbanismo y Construcciones a pagar a la actora 4.229.356,7 euros.

-Todo ello sin expresa imposición de costas."

Posteriormente, dicha resolución fue aclarada mediante Auto de fecha 20 de octubre de 2010 cuyos FUNDAMENTOS DE DERECHO son del tenor literal siguiente:"..........En cuanto a la segunda solicitud, sí se

aprecia un error de transcripción en el fallo en su apartado segundo que no afecta a la cantidad objeto de condena, al recoger las certificaciones cuyo valor se descuenta en donde el importe de la certificación número 24, será de 587.090,56 euros en lugar de los 403.568,73 euros, por error reseñados, correspondiendo esta certificación a la factura número 40/83 y no a la 41/83, añadiéndose la certificación número 25 por valor de 403.568,73 euros, reseñada en la factura número 41/83."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. Luis Fernando Pozas Osset, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 19 de Septiembre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBRUM Urbanismo y Construcciones S.L.U (en concurso) inicia su recurso de apelación con una exposición de antecedentes de los dos procedimientos acumulados. La apelante reclamaba el pago de diversas certificaciones de obra que le adeudaba Vancouver S.A. por trabajos en la ejecución de 279 viviendas en Valdemoro y a su vez, Vancouver reclamó por compensación de créditos el abono de 6.922.000 # como penalización por retrasos. En el caso actual, sobre un presupuesto de obras de 17 millones # la indemnización por retrasos asciende a casi 7 millones #. En otros supuestos litigiosos este concepto y porcentajes resultantes son muy superiores y al presente no se contestó al requerimiento de inhibición del Juzgado de lo Mercantil nº6 donde se sigue el concurso de acreedores de Obrum. Seguidamente, denuncia la infracción de normas procesales y error en la valoración de la prueba testifical de la Dirección Facultativa frente a su documental y pericial,carente de rigor técnico y basada en apreciaciones de la Dirección Facultativa repetidas en otros juicios con demostrada parcialidad de los testigos e identidad de informes periciales. En cuanto a la infracción de normas o garantías procesales ( art.459 LEC ) se alega el incumplimiento del requerimiento de inhibición el Juzgado de lo Mercantil nº6 de Madrid, dándose los requisitos que exige el art.8 de la Ley Concursal y el 98 de la LEC para que el Juez del concurso sea el competente para su conocimiento. Considera el recurrente ( art.51.1 LC ) que se dirige una acción civil con trascendencia patrimonial contra el patrimonio del concursado, que el procedimiento se halla aún en primera instancia sin dictarse sentencia y que el Juez del concurso estima que su resolución tiene trascendencia para la formalización del inventario . Concluye Obrum que al rechazarse la inhibición infringiéndose normas de competencia objetiva se incurre en nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

Sobre esta primera cuestión conviene puntualizar que no es que no se cumplimentara el requerimiento de inhibición. Sí se cumplimentó pero sin aceptar la inhibición a favor del J. de lo Mercantil nº 6 porque según los datos que contenía el Auto de 9 de Diciembre de 2009 de dicho Juzgado dictado en procedimiento 42/09, Obrum Urbanismo y Construcciones fue declarado en concurso el 24 de Marzo de 2009, mientras que la demanda de dicha entidad se presentó el 23 de Diciembre de 2008 y la de Vancouver el 30 de Enero de 2009, siendo, pues, ambas anteriores a la declaración del concurso, resolviéndose en tal sentido por Providencia de 4 de Febrero de 2010 visto el Fax del día anterior, 3 de Febrero y Auto ya citado de 9 de Diciembre de 2009 del JM nº6, comunicándose al mismo la denegación por oficio del día 4 de Febrero de 2010 (vid. folios 1139-1148,1172,1176,1178-1186, Tomo 2). Por consiguiente, como indicaba el propio Auto del JM nº6 al final de su Fundamento TERCERO, tratándose de demandas anteriores a la declaración concursal deberán continuar los procesos declarativos hasta sentencia firme ( art.51.1 LC ) tal y como se acordó en la citada Providencia 4 de Febrero de 2010 puesto que en el tan citado Auto del JM nº6 solo se aludía a la inhibición respecto de las demandas posteriores a la declaración concursal no a las anteriores, como ya se ha señalado y sin que se hiciese mención a la acumulación porque se estimase por el Juez del concurso que era transcendental para la formación del inventario o de la lista de acreedores, según la redacción del art. 51.1 párrafo segundo LC entonces vigente, siendo por lo tanto improcedente la nulidad de actuaciones.

TERCERO

En cuanto a la admisión de la pericial que incumplía el objeto de la pericia con infracción de los arts. 286, 426, 265, 337 y 338 LEC, se trataría de una pericial sobre hechos nuevos, concernientes a supuestos defectos de ejecución surgidos con posterioridad a la demanda y contestación. Sin embargo, esta prueba no se limitó a ese ámbito sino que se extendió a la totalidad de la obra, precios, actas, ampliaciones, etc; extremos que exceden de aquel otro objeto. Este punto lo que supone es que lo que debe valorarse es el objeto de la pericia que se admitió, no otros. Por lo tanto, no es una cuestión que afecte a las normas procesales sino a la propia valoración de este medio concreto de prueba: cuáles son los hechos a los que se refiere la pericia admitida y qué consecuencias valorativas cabe extraer de la misma, siempre con ese ámbito al que debe ceñirse según el objeto que será el delimitado al admitirse, excluyéndose de la valoración el que sea ajeno, traspasando dicho objeto. Lo mismo debe aplicarse a posibles documentos posteriores con datos que no lo sean. También aquí debe valorarse el alcance de su contenido más allá de la formalidad de...

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