SAP Santa Cruz de Tenerife 377/2012, 19 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución377/2012
Fecha19 Julio 2012

SENTENCIA

Presidente:

D. Joaquín Astor Landete.

Magistrados:

D. Fernando Paredes Sánchez ( Ponente )

D. José Ulises Hernández Plasencia.

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de julio de 2012.

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Apelación sentencia delito número 0000120/2012 procedente del Procedimiento Abreviado 109/2009 del Juzgado de lo Penal No 7 de Santa Cruz de la Palma, por el presunto delito de alzamiento de bienes (todos los supuestos), contra D. /Dna. Rafael, nacido el NUM000 de 1945, hijo de Juan y de Martina, natural de S. Andrés y Sauces, con domicilio en Garachico DIRECCION000, NUM001 San Andrés y Sauces, con DNI núm. NUM002, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales

D. /Dna. MARÍA NIEVES RODRÍGUEZ RIVEROL y defendido D. /Dna. INDALECIO PEREZ GARCIA, siendo ponente D. /Dna. Fernando Paredes Sánchez quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Ilma Sra. Magistrada, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha de 30 de abril de 2012 con los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- El día 8 de junio de 2004 el juzgado no 2 de Los Llanos de Aridane despachó ejecución en los autos 150/04 a instancias de Agrícola El Remo SL, defendida por Gines, frente a Unipalma SL, por 21644,40 # de principal y 6493,32 # por intereses, gastos y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación, declarando, entre otros, el embargo del vehículo camioneta TF 8840 BC.

SEGUNDO

El día 21 de enero de 2005 el juzgado no 2 de Los Llanos de Aridane despachó ejecución en los autos 419/04 a instancias de Agrícola El Remo SL, defendida por Gines, frente a Unipalma SL, por 6671,96 # de principal y 2001,59 # por intereses, gastos y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación, declarando, entre otros, el embargo del vehículo camioneta TF 8840 BC.

TERCERO

El embargo de dicho vehículo no llegó a anotarse en el Registro de Bienes Muebles, si bien Rafael, mayor de edad, con DNI NUM002, administrador único de la ejecutada, conoció personalmente su existencia al menos desde el día 3 de febrero de 2005, pese a lo cual, con fecha 4 de abril de 2006 traspasó dicho vehículo a Explotaciones Agrícolas Juanimar SL, sociedad de la que también es administrador.

CUARTO

En fecha que no consta, en todo caso anterior al traspaso del vehículo, Rafael se reunió con Prudencio, administrador de las sociedades ejecutantes, y acordaron que Rafael le pagaría personalmente a Prudencio 12000 # y que el resto lo hablara con el abogado de Prudencio, Gines, ya que el dinero era para él. QUINTO.- Rafael pagó a Prudencio los 12000 # y, efectuó además, los siguientes ingresos al letrado Gines : el 12 de abril de 2006, 1475,70 #, el 21 de julio de 2006, 1000 # y el 21 de septiembre de 2007, 5847,93 #, sin que conste que se haya practicado tasación de costas en los autos 150/04 y 419/04 del juzgado de primera instancia no 2 de Los Llanos de Aridane".

Y con el siguiente FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a Rafael del delito de insolvencia punible del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas"."

Segundo

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos: error en la aplicación del derecho y jurisprudencia recaída al respecto. Dado traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado se formuló oposición al recurso.

Tercero

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 120/2012, se senaló para la deliberación y fallo del recurso el día 20 de julio, quedando los Autos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS.

Único

Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante entiende en su recurso de apelación que procede revocar el pronunciamiento absolutorio contenido en la Sentencia impugnada y condenar a la acusada por un delito de insolvencia punible tipificado en el artículo 257 1-2o del Código Penal, considerando que concurren en el relato de hechos probados consignado en la resolución apelada los elementos integrantes del referido tipo penal, por lo que acepta el contenido de los Hechos Probados así como los Fundamentos de Derecho Primero, Segundo y Tercero de la resolución impugnada. No obstante, a pesar de que se alega error en la calificación de los hechos, se detecta que la parte recurrente no está conforme con la valoración que por la resolución de instancia se efectúa de los pactos habidos entre el acusado y D. Prudencio, así como sobre la posición que ostenta el querellante en relación con las deudas surgidas entre Agrícola El Remo S.L. y Unipalma S.L. Por consiguiente, implícitamente se aduce un error en la valoración de la prueba.

El recurso no puede prosperar examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por la defensa del condenado a la hora de valorar la Juez a quo las pruebas ante ella practicadas, y una vez más cabe senalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente casoes la valoración de la prueba personal ( y la testifical y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez "a quo", en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la...

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