AAP Castellón 141/2012, 24 de Julio de 2012

PonenteRAFAEL GIMENEZ RAMON
ECLIES:APCS:2012:642A
Número de Recurso429/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución141/2012
Fecha de Resolución24 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 429 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaròs

Juicio Ejecución Hipotecaria número 135 de 2012

A U T O NÚM. 141 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a veinticuatro de julio de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado el día dieciocho de abril de dos mil doce por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaròs en los autos de Juicio de Ejecución Hipotecaria seguidos en dicho Juzgado con el número 135 de 2012.

Ha sido parte en el recurso, como apelante, Bankia S.A., representada por el Procuradora Don Agustín Juan Ferrer y defendida por el Letrado Don Oscar Mercé Semper.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte Dispositiva del Auto apelado literalmente establece: "Que desestimando el recurso de revisión interpuesto por el Procurador de los Tribunales Agustín Juan Ferrer, en nombre y representación de BANKIA, S.A.U., contra el Decreto de fecha 28 de marzo de 2012, acordando archivar el expediente, SE CONFIRMA la resolución impugnada dando por finalizado el presente procedimiento de ejecución hipotecaria, con pérdida del depósito constituido .-"

SEGUNDO

Notificado dicho Auto a las partes, por la representación procesal de Bankia S.A. se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte resolución revocando el auto apelado así como el decreto del Secretario Judicial de que trae causa y decrete continuar con la ejecución despachada por auto de la Juez de fecha 15 de febrero de 2012.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 13 de junio de 2012, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable Por Diligencia de Ordenación de fecha 14 de junio de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvo por personada a la parte apelante y por Providencia de fecha 16 de julio de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 19 de julio de 2012, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los expuestos en el Auto apelado y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

La entidad Bankia SA, en fecha 9 de febrero de 2012, dedujo demanda de ejecución hipotecaria frente a Construcciones Fontanet Ortiz SL, señalando que la misma había devenido titular de los derechos y obligaciones objeto del litigio subrogándose en su titularidad como consecuencia de la aportación del negocio bancario de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante a favor del Banco Financiero y de Ahorros SA y de ésta compañía a favor de Bankia SA mediante sendas escrituras públicas otorgadas en fecha 16 de mayo de 2011.

Despachada ejecución hipotecaria sobre dicha base, al recibirse la certificación registral de dominio y cargas prevista en el art. 688 de la LEC y comprobarse que la hipoteca aparecía inscrita a nombre de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, recayó Decreto en fecha 28 de marzo de 2012 dando por finalizado el procedimiento sobre la base fundamental de no aparecer inscrita la cesión de la titularidad de la hipoteca y derivarse del art. 688.1 de la LEC la exigencia de que la hipoteca se halle subsistente a nombre del ejecutante.

Recurrido en revisión dicho Decreto, fue desestimado mediante Auto de fecha 18 de abril de 2012 fundamentándose básicamente en que carecía de legitimación activa la ejecutante fruto de la ausencia de inscripción del crédito hipotecario a su nombre y de que conforme al art. 688 era factible dictar el Decreto recurrido y en el momento procesal en que lo fue al vincularse a la recepción de la certificación que comprende la comprobación de aquella ausencia.

Frente a dicha resolución se alza la ejecutante Bankia SA en orden a que se revoque y continué la ejecución despachada aduciendo, esencialmente, dos motivos que podemos sintetizar del modo siguiente:

  1. - Imposibilidad de anular o rechazar la legitimación activa reconocida al despachar ejecución por un Decreto posterior del Secretario Judicial dando así por terminado el procedimiento.

  2. - Ostentación de la correspondiente legitimación activa para instar y continuar la ejecución hipotecaria pese a no estar inscrita la escritura de cesión del crédito hipotecario a su favor.

SEGUNDO

Partiendo de dichos términos en relación con el art. 465.5 de la LEC, apreciamos que las cuestiones que se plantean vienen a coincidir esencialmente con las que recientemente ha resuelto esta Sala en el Auto n. 133 de fecha 12 de julio de 2012, en supuesto planteado con idéntica entidad ejecutante y por el mismo Juzgado, con lo que bastará con que nos remitamos a lo que se dijo en el mismo con la consiguiente pertinencia de desestimar el recurso deducido, sin perjuicio de adicionar las circunstancias siguientes:

  1. - No debe sorprender el debate que ahora se plantea, inclusive en el caso de las posibilidades de actuación a la vista del contenido de la certificación registral de dominio y cargas (lo que también enlaza con sus finalices y amplitud), en la medida en que versan sobre cuestiones habitualmente analizadas con mayor o menor profusión en meritos a los múltiples matices que presentan y no escasas opiniones que por dicha razón engendran, y ello pese a la doctrina jurisprudencial invocada en el recurso. Se trata de una situación ya presente bajo la regulación procesal anterior y buena muestra de lo expuesto es, ciñéndonos exclusivamente a ciertas aportaciones doctrinales en el marco de formación continua de la carrera judicial, las referencias a la materia que encontramos en los Estudios de Derecho Judicial n.23 de 1.999 ("Cuestiones procesales y registrales en la ejecución hipotecaria") y n. 53 de 2004 ("La ejecución civil").

  2. - No deben extenderse los efectos de la litispendencia más allá de su marco propio de igual forma que debe obviarse que el planteamiento de la prosecución del procedimiento especial de ejecución hipotecaria se produce en un momento posterior al de admisión de la demanda y al margen de toda oposición a la ejecución despachada sobre su base, enlazando propiamente con la apreciación de la ausencia o desvanecimiento de un presupuesto procesal para que pueda continuar el procedimiento en atención a su especialidad, por mucho que ello quiera instrumentarse al modo de una ausencia de legitimación activa, viniendo aquella determinada por estar fundamentalmente ante un procedimiento de base estrictamente registral, como los tratadistas se encargan de recordar al amparo del art. 130 de la Ley Hipotecaria . 3.- No debe confundirse el presente supuesto, en que se ha producido la cesión del crédito hipotecario como tal con carácter previo a la deducción de la demanda sin constancia registral alguna de la misma, con los casos de sucesión procesal en sentido estricto y con los supuestos de continuación de una personalidad jurídica sin solución de continuidad por mor de...

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