SAP A Coruña 417/2012, 19 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución417/2012
Fecha19 Octubre 2012

CORUÑA 12

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 445/12

S E N T E N C I A

Nº 417/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

Iltmos. Sres. Magistrados

JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En La Coruña, a diecinueve de octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000470 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000445 /2012, en los que aparece como parte demandante apelante, TRAFIC VIAL S.L., representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ, asistido por el Letrado D. JUAN JOSÉ PÉREZ BARREIRO, y como parte apelada, BANCO BIBAO VIZCAYA, S.A., representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARLOS AURELIO GONZÁLEZ GUERRA, asistido por el Letrado D. RAMON FERNANDEZ-ACEYTUNO SAENZ DE SANTA MARIA, sobre INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 12 DE A CORUÑA, de fecha 3/5/12. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación de "Trafic Vial, S.L.", frente a la entidad "BBVA S.A.", debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra, sin que proceda hacer especial imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por TRAFIC VIAL, S.L., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio.- El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la demanda formulada por la entidad actora TRAFIC VIAL S.L. contra la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA S.A., a través de la cual insta la nulidad de los contratos denominados de confirmación de permuta financiera de tipos de interés con los nºs 1990630 y 1990799, suscritos con fecha 14 de mayo de 2007, y correlativa devolución a la actora de la suma de 41.080,48 euros, más las cantidades que se carguen en virtud de las liquidaciones trimestrales que se vayan produciendo como consecuencia de los precitados contratos o alternativamente la resolución de los mismos.

La base fáctica en que se funda la demanda consiste en que la actora y la entidad demandada venían manteniendo unas relaciones contractuales de servicios bancarios, de arrendamientos financieros o leasing y pólizas de descuento. Así las cosas, en el mes de mayo de 2007, se le recomendó la contratación de lo que le dijeron se trataba de unos seguros de cobertura de intereses, que cubrían la subida de los que tenía contratados con el banco, y que era muy conveniente, porque los mismos se encontraban al alza. Bajo tales afirmaciones se celebraron sendos contratos denominados de "Confirmación de permuta financiera de tipo de interés". Se afirma igualmente que la actora es una PYME, que se dedica a la señalización viaria, carente de cultura financiera.

Pues bien, siendo así las cosas como así son, entre el 3 de agosto de 2007, fecha de la primera liquidación hasta el 3 de febrero de 2009, la demandante obtuvo, como consecuencia de los precitados contratos, unos beneficios totales por cada uno ellos de 1729,63 euros, sin embargo, a partir del 4 de mayo de 2009 al 3 de febrero de 2011, sufrió unos cargos por cada uno de los referidos contratos de 22.269,87 euros, con unos resultados por lo tanto realmente ruinosos, que se seguirán generando hasta la extinción del contrato. No consta expresamente cláusula de cancelación anticipada, afirmando la actora, que le comunicaron que dicha cancelación le supondría un desembolso adicional de 70.000 euros.

Con fundamento en tales afirmaciones fácticas se alegó la falta de firma del preceptivo contrato de operaciones financieras ( CMOF ), error en el consentimiento y falta de causa de los contratos suscritos, falta de información del producto contratado y falta de capacitación del comercial de la entidad demandada, la concurrencia de cláusulas oscuras, abusivas y deesquilibradoras, violación de la normativa referente a los mercados de valores. En definitiva, se alegó la nulidad del contrato por error en el consentimiento, por falta de información, por incumplimiento de la teoría del perfil del inversor y por no acomodarse el contrato a los requisitos legales y subsidiariamente su resolución.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, que desestimó la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se interpuso el recurso de apelación, cuya decisión nos incumbe.

SEGUNDO

Los concretos hechos probados con respecto a las relaciones contractuales suscritas entre las partes y su contenido.- A los efectos resolutivos de la presente controversia judicializada hemos de partir de los siguientes hechos probados:

  1. Que los litigantes suscribieron dos contratos idénticos, con fecha 14 de mayo de 2007, denominados "Confirmación de permuta financiera de tipo de interés", en los que se hacía constar: "Además, por la presente se acuerda hacer todo lo posible para negociar y firmar un Contrato Marco de Operaciones Financieras en la forma publicada por la Asociación Española de Banca Privada ( AEB ) con las modificaciones que de buena fe acordemos. A la firma de dicho contrato ( en adelante Contrato ) esta Confirmación formará parte y estará sujeta al mismo...". Dicho contrato no llegó a ser suscrito por las partes.

  2. En los mentados contratos de confirmación de permuta se pactó un importe nominal de 300.000 euros cada uno de ellos, con un vencimiento el 3 de mayo de 2012. No se convino cláusula alguna de liquidación anticipada del contrato a instancia de cualquiera de las partes contratantes. Tampoco constan en el mentado contrato cláusulas sobre el concreto contenido de las prestaciones de las partes, que no fueran el importe nominal, fecha de la operación, fecha de inicio, fecha de vencimiento, importes variables con su periodo de cálculo y fecha de pago, bases de liquidación, fechas de determinación del tipo de interés variable, instrucciones de pago/cobro en una cuenta del BBVA y una declaración de las partes sobre la que luego volveremos.

  3. Lo que sí consta, en los contratos suscritos, es que la referencia de liquidación será: "EUR-EURIBORTELERATE 3 meses" y se hace constar expresamente:

    Primer año:

    3.800000% si EUR-EURIBOR-TELERATE 3 meses es menor o igual que 4.200000 %.

    4.200000% si EUR-EURIBOR-TELERATE 3 meses es mayor que 4.200000%. Segundo año:

    4.200000% si EUR-EURIBOR-TELERATE 3 meses es menor o igual que 4.400000%.

    4.400000% si EUR-EURIBOR-TELERATE 3 meses es mayor que 4.400000%.

    Tercer año:

    4.600000% si EUR-EURIBOR-TELERATE 3 meses es menor o igual que 4.800000%.

    EUR-EURIBOR-TELERATE 3 meses - 0.1000000% si EUR-EURIBOR-TELERATE 3 meses es mayor que 4.800000%.

    Resto, hasta vencimiento:

    5.000000% si EUR-EURIBOR-TELERATE 3 meses es menor o igual que 5.200000%.

    EUR-EURIBOR-TELERATE 3 meses - 0.1000000% si EUR-EURIBOR-TELERATE 3 meses es mayor que 5.200000%.

    El pago de intereses se llevaría a efecto "cada 3 meses el día 3, comenzando el 3/8/2007 y terminando el 3/5/2012, sujeto a la Convención del día hábil, ajustado para el cálculo de Intereses".

    Por último, se contiene una declaración final de las partes, en la que se hace constar que: "Las Partes declaran ser totalmente conscientes del riego de volatilidad inherente a la celebración de Operaciones cuyo valor de mercado puede variar rápidamente como consecuencia de variaciones en los tipos de interés, tipos de cambio u otros parámetros relevantes de los mercados financieros. También declaran conocer que las obligaciones que surgen de las Operaciones requieren una gestión adecuada y una vigilancia constante de la evolución de los mercados financieros y de las posiciones que las Partes asumen en los mismos, para lo cual son necesarios medios y conocimientos suficientes de la operativa de tales mercados, para poder evaluar, entre otras implicaciones, las contables, crediticias, financieras y fiscales de las Operaciones contempladas en el presente Contrato Marco".

    Contrato marco, al que se refiere dicha estipulación quinta que no se llegó a celebrar entre las partes litigantes en el presente proceso.

    Igualmente se sigue señalando en dicha declaración, que: "Cada una de las Partes manifiesta que actúa por cuenta propia, y que para celebrar las Operaciones ha realizado sus propias decisiones, estimaciones y cálculos de riesgos, así como el análisis pertinente para determinar si la Operación es apropiada para ella en función de su propio juicio y el de sus asesores, cuando haya considerado oportuna la intervención de éstos. Cada una de las Partes manifiesta que no se basa en comunicación alguna ( verbal o escrita ) de la otra Parte como asesoramiento financiero ni ha sido asesorada por la otra Parte sobre las ventajas o conveniencia de realizar cualquiera de las condiciones de una Operación no se considerará como asesoramiento financiero o como recomendación para celebrar la Operación. Ninguna comunicación ( verbal o escrita ) recibida de la otra Parte se considerará como una garantía o compromiso de los resultados esperados de la operación".

    Y, por último, se indica: "Las Partes declaran que son capaces de valorar ( y...

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