SAP Ciudad Real 141/2012, 4 de Octubre de 2012

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2012:1035
Número de Recurso83/2012
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución141/2012
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00141/2012

Rollo Apelación Juicio de Faltas: 83 /2012

Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000001 /2012

En Ciudad Real, a cuatro de octubre de dos mil doce.

Esta Audiencia Provincial, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente

S E N T E N C I A Nº 141/12

Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes autos de Rollo de Apelación Número 83/2.012, dimanante del Juicio de Faltas 1/2.012 del Juzgado de Instrucción Número Dos de Ciudad Real, en el que son partes, como apelante Rogelio y Raimunda, y como apelado Juan Ramón y Axa Seguros; sobre lesiones por imprudencia.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que en el referido Juzgado de Instrucción de Ciudad Real y por el Ilmo. Sr. MagistradoJuez Don Francisco Carmelo Risueño Jiménez se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2.012, cuya parte dispositiva es la siguiente "Condenar al acusado Don Juan Ramón como autor de una falta prevista y penada en el art. 621.3 del CP a una pena de multa de 30 días con cuotas diarias de 10#, esto es, una multa de 300 #, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del mismo texto legal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas a cumplir en Centro Penitenciario, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Don Rogelio en la suma de 176.452, 87 euros por todos los conceptos a los que se refiere la presente resolución, habiendo recibido en consecuencia por abonarle la cantidad de

41.002, 72 euros, más los intereses de ésta última cantidad previstos en el artículo 576.1 de la LEC y a la entidad Eterna Aseguradora Universal en la cantidad de 9.016 euros más los intereses del artículo 576.1 LEC, declarándose la responsabilidad civil directa de la Cía. AXA. Se imponen las costas al condenado".

SEGUNDO

Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Rogelio y Raimunda, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido interesando que se condene solidariamente a D. Juan Ramón y Axa a indemnizar a D. Rogelio en la cantidad de 318.045 # y a hacerse cargo de los gatos de prótesis, una vez agotada la cantidad entregada a tanto alzado de intervención de artrodersis que se generen en el futuro y que se liquidarán en ejecución de sentencia y a Dª Raimunda, en la cantidad de 13.605'81 #, todo ello con la imposición a AXA del interés del artículo 20 LCS en los términos señalados en el motivo 7º; alternativamente, de no reconocerse al Sr. Rogelio la cantidad a tanto alzado que hemos cuantificado en 40.000 E, o la que se reconozca en ejecución de sentencia para la primera prótesis, se fije la indemnización a su favor en la cantidad de 278.045'76 #, manteniéndose el resto de lo solicitado en el Suplico principal.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes, presentado escrito de oposición la Compañía Aseguradora Axa y Juan Ramón, quienes solicitaron la desestimación del recurso y la rectificación del fallo por contener un error material y aritmético, elevándose las actuaciones a ésta Audiencia, turnándose a ésta Sección, donde se adjudicó la ponencia al Magistrado ya indicado, señalándose para su resolución el día de la fecha.

CUARTO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se cuestiona mediante el recurso de apelación ningún extremo relacionado con la responsabilidad penal dimanante del mismo, esto es ni la forma en que se produce el accidente ni las circunstancias del accidente ni la extensión de las penas impuestas, sólo se combaten, desde diversos ángulos y en función de las distintas partidas que lo integran, la fijación del importe de la responsabilidad civil dimanante del mismo; por consiguiente, circunscrito el recurso a dicho aspecto, se va a abordar su análisis siguiendo metódica y rigurosamente los diversos motivos de impugnación esgrimidos por los recurrentes.

SEGUNDO

Error en el Baremo aplicado. Infracción del criterio mantenido por la Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real. En el recurso se cuestiona la aplicación del Baremo correspondiente al año 2.010, pretendiendo que sea el del año 2.011, alegación que sustenta en que, siguiendo dos sentencias de esta Audiencia, el baremo aplicable debe ser el vigente al tiempo que se determina el alcance de las lesiones, por cuanto desde ese día se inicia el cómputo del plazo de prescripción, lo que en el supuesto de autos acaece cuando se emite el informe médico forense (febrero de 2.011) con independencia de que la fecha de estabilización lesional fuese de octubre de 2.010.

Sin embargo, el anterior argumento debe ser rechazado.

A raíz de las trascendentales sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2.007, que declararon como doctrina jurisprudencial que " los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce l alta definitiva del perjudicado" no existe debate sobre la cuestión. En efecto, esa doctrina que ha sido recogida y mantenida por las resoluciones posteriores SSTS de 9 de julio de 2.008 ; 10 de julio de 2.008 ; 10 de julio de 2.008 ; 23 de julio de 2.008 ; 18 de septiembre de 2.008 ; 30 de octubre de 2.008 ; 18 de junio de 2.009 ; 9 de marzo de 2.010 ; 5 de mayo de 2.010 ; 17 de noviembre de 2.010 ; 22 de noviembre de 2.010 ; 17 de diciembre de 2.010 ; 9 de febrero de 2.011 ; 19 de mayo de 2.011 ; 26 de octubre de 2.011 y 30 de abril de 2.012, impone que las indemnizaciones deben fijarse con arreglo a las cuantías actualizadas vigentes, no al momento de la definitiva liquidación o determinación judicial ni a la fecha de emisión del correspondiente dictamen médico-forense, como pretende el apelante, sino a las vigentes al momento en que se produjo la estabilización de sus lesiones (alta médica) y siendo éste octubre de 2.010, el baremo aplicable es el del citado año.

Ajeno resulta a ello que el informe médico-forense sea de 2.011, por cuanto esa fecha carece de relevancia alguna a la hora de la determinación del baremo aplicable por cuanto no sólo se opone a la doctrina jurisprudencial ya expuesta sino porque aparte de que contraria la seguridad jurídica de admitirse tal tesis se subordinaría el baremo indemnizatorio a parámetros extraños al propio daño y a su fijación como son la fecha de emisión del informe médico-forense, lo que además de inadmisible jurídicamente, está condicionado por el trabajo de éste, la complejidad del informe, la aportación de informes médicos previos, etc... es decir por todo un cúmulo de circunstancias y parámetros que nada tienen que ver ni con la estabilización lesional o fecha efectiva del alta ni con el daño sufrido ni su determinación.

En definitiva, se comparte y asume como propio el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada.

TERCERO

Error en la fijación del tiempo de estancia hospitalaria e impeditivo. Lo que se pretende mediante este motivo es asimilar a los días de estancia hospitalaria (cifrados según el informe pericial médico- forense en un total de 42), aquellos otros en que debió permanecer en su domicilio totalmente inmovilizado (hasta el 13 de abril de 2.009 en que se le retiró el fijador Hoffman II y que se elevarían a 109).

No se discute que durante ese periodo ni el apelante permaneció en centro hospitalario ni sufrió una hospitalización domiciliaria. Tampoco se cuestiona que estuvo inmovilizado.

Con esa realidad fáctica incontrovertida el debate se circunscribe en delimitar el concepto de día de estancia hospitalaria, o lo que es lo mismo si han de entenderse incluidos sólo aquellos en los que el lesionado permanece ingresado en un centro hospitalario o si también lo son los de inmovilización o permanencia obligada en el propio domicilio, o en otro lugar equivalente, a elección del lesionado.

Asumir lo primero equivale a reducir el concepto referido, en base a una interpretación literal del precepto contraría al más elemental sentimiento de equidad ( art. 3.2 del Código Civil ), y privarle de su indudable contenido jurídico, todo ello además de subordinarlo a parámetros extraños y ajenos al mismo como la situación económica general que impulsa a conceder altas hospitalarias o la sanitaria general con negativas al alta hospitalaria con traslado a domicilio o los deseos del paciente de incrementar la ocupación para aumentar la indemnización, pero sin atender a las limitaciones funcionales o anatómicas del perjudicado que son las que, en definitiva, justifican su diferenciación con los días de impedimento, excepción hecha del mayor daño moral que conlleva la permanencia en el centro sanitario quizás compensada por la convicción de perder una continuada y posiblemente mejor asistencia sanitaria.

El Tribunal Supremo, en concreto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al interpretar y aplicar el baremo a las indemnizaciones por accidentes laborales en reciente sentencia para unificación de doctrina de 30 de junio de 2.010, ha señalado, si bien de manera tangencial, que los días de estancia hospitalaria son asimilables a los de inmovilización o permanencia obligada...

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