SAP Madrid 326/2012, 29 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución326/2012
Fecha29 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00326/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 251/2012.

Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 539/2007. Concurso ordinario 208/2006

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Parte recurrente: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.

Procuradora: Dª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere

Letrados: D. D. Jerónimo Caravaca Cid y D. Jorge Arjona Puertas

Parte recurrida: Administración Concursal de AFINSA BIENES TANGIBLES, S.A.

SENTENCIA Nº 326/2012

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Enrique García García, las presentes actuaciones de incidente concursal sustanciado con el núm. 430/2007 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Seis de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la demandante BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. la Sentencia que dictó el Juzgado el día veintinueve de enero de dos mil nueve.

Ha comparecido en esta alzada la demandante BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., representada por la Procuradora Dª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere y asistida de los Letrados D. Jerónimo Caravaca Cid y D. Jorge Arjona Puertas, así como la Administración concursal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada a instancia de la mercantil BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., quien compareció representada por la Procuradora Sra. Ibáñez de la Cadiniere y asistida del Letrado D. Jerónimo Caravaca Cid; contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, asistida del Letrado administrador concursal D. Damaso ; debo absolver y absuelvo a las demandadas de las demás pretensiones formuladas, manteniendo la calificación del crédito y las cuantías reconocidas en el informe concursal en lo que se refiere al demandante; sin hacer imposición de costas. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición por la Administración Concursal, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veinticinco de octubre de dos mil doce.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. interpuso demanda de incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores solicitando del Juzgado: "a) Declare la pertinencia de la modificación de la lista de acreedores, en el sentido interesado en el cuerpo de este escrito, es decir, incluyendo a favor de mi mandante y de forma expresa e independiente, los créditos relacionados en nuestro escrito de insinuación a los ordinales 1 a 6, por los importes en ellos descritos, con la única diferencia de que deben ser clasificados con la consideración de contingentes señalándose asimismo la clasificación que a los mismos les corresponderá para el caso de conformación, clasificación que deberá ser la que obra en el referido escrito de insinuación que adjuntamos; b) Declare la pertinencia de modificar la lista de acreedores en el sentido de excluir del anexo denominado "lista de restantes acreedores" a mi mandante; c) Declare la pertinencia de incluir en la lista denominada "lista de créditos contra la masa devengados y pendientes de pago" el crédito que mi mandante ostenta por razón de los recibos devueltos cuya gestión de cobro le encomendó AFINSA por importe de

7.425.518,24 euros; d) Subsidiariamente a los anteriores pedimentos, para el improbable caso de que los mismos sean desestimados, suplicamos se condene a la Administración Concursal a compensar el crédito por importe de 7.425.518,24 euros con el saldo acreedor en la cuenta 0030 1540 0000010271 a la fecha del bloqueo, por importe de 503.342,90 euros incluyéndose la diferencia por importe de 6.922.175,34 euros en la lista de acreedores con la clasificación de ordinario; e) Condene a la Administración Concursal (y a las partes que en su caso coadyuven con la anterior) a estar y pasar por las anteriores declaraciones modificando la lista de acreedores en los términos antes descritos; f) Condene al pago de las costas causadas en el presente incidente a la/s parte/s que vean íntegramente desestimadas sus pretensiones.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó desestimatoria de las pretensiones ejercitadas, sin que efectuara expresa imposición de las costas causadas. La sentencia mantuvo la consideración de contingentes de los créditos invocados por la actora, sin cuantificación individualizada ni calificación, sin perjuicio de su derecho a invocar, en momento posterior la desaparición de la contingencia, su importe y clasificación crediticia. En relación a los recibos devueltos cuya gestión de cobro tenía encomendada la actora señaló que después de la puesta a disposición por la concursada de los recibos, al tiempo de declaración del concurso, solo pesaba sobre la concursada el deber de reintegración de las cantidades abonadas provisionalmente en la cuenta corriente y no satisfechas por los clientes, por lo que el crédito consecuencia de la masiva devolución de recibos por importe de 7.425.518,24 euros debía calificarse como crédito ordinario. Por último, rechaza la sentencia la pretendida compensación de dicho crédito con el saldo acreedor de la cuenta soporte del contrato de gestión de cobros, que ascendía a la cantidad de 503.342,90 euros al entender que la pretensión de compensar los saldos a favor de la concursada con las cantidades adelantadas por la actora y no abonadas por los clientes nace del mismo título o contrato de cuenta corriente y complementario de servicio de gestión de cobros, por lo que no nos encontramos ante obligaciones independientes nacidas de distinto título, sino ante obligaciones recíprocas nacidas de igual negocio jurídico contractual. Añade para rechazar la compensación que existía una orden judicial de retención, paralización o prohibición de abonos de clientes a favor de AFINSA acordada dentro del proceso instructorio penal, lo que resultaba bastante para impedir la compensación de tales importes en perjuicio de otros acreedores de igual condición.

SEGUNDO

Frente a la citada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., (en adelante, BANESTO) recurso que se circunscribe a la petición subsidiaria de compensación, comprendiendo su único motivo la incorrecta aplicación del artículo 58 LC y de los artículos 1195 y 1196 y ss. del Código Civil, todo ello en relación con los artículos 2 y 50 C.Com ., y con el R.D. 1369/87, la O.M. de 29 de febrero de 1988, la Ley 41/1999, las circulares del Banco de España relativas al Sistema Nacional de Compensación Electrónica y la Norma 19 de la A.E.B. relativa a los adeudos por domiciliaciones en soporte magnético. A tal efecto señala que con fecha 4 de enero de 2001 AFINSA BIENES TANGIBLES, S.A. (en adelante, AFINSA) suscribió el contrato Banesnet-Banescash, que supone la cesión de uso del servicio de banca electrónica a favor de AFINSA, comprendiendo entre los servicios contemplados en dicho contrato, del que deriva su crédito, los adeudos por domiciliaciones en soporte magnético, descrito en el contrato como "REMESAS ADEUDO DOMIC-AEB19". De este modo AFINSA ordenaba a BANESTO cargar el importe de los recibos a sus clientes, asumiendo la entidad bancaria la posición de mediador en dicha operación, al ocuparse de las gestiones de cobro de los recibos. Con fecha 9 de mayo de 2006 el Juzgado central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional dictó orden de bloqueo de las cuentas de AFINSA, de modo que la operatividad del contrato se vio reducida a meras consultas, sin posibilidad de que se efectuasen adeudos por los recibos devueltos por los clientes de AFINSA en la cuenta que habitualmente contabilizaba dichos movimientos, la 0030 1540 0000010271.

Añade la recurrente que la primera y más importante norma del Sistema Nacional de Compensación Electrónica es el R.D. 1369/1987, de 18 de septiembre, y al propio tiempo de creación de dicho Sistema se homologaron e hicieron formar parte del mismo algunas normas de funcionamiento emanadas del Consejo Superior Bancario y de la Confederación Española de Cajas de Ahorro. Entre éstas se encuentra la Norma 19 de la A.E.B. (órgano que ha venido a sustituir al Consejo Superior Bancario por virtud de la D.A. 11ª de la Ley 3/1994, de 14 de abril ). Por medio de la Circular 8/1996, de 27 de Septiembre, del Banco de España, se creó el subsistema general de adeudos por domiciliaciones, en el que se incardinan las operaciones descritas y que se articulan bajo la operativa de la Norma 19. En el epígrafe relativo al "Asiento en Cuenta" se establece que "el importe de las domiciliaciones será asentado en la cuenta que el cliente ordenante mantenga en la Entidad donde efectúe el envío del fichero, en la misma fecha en que se adeude a sus clientes o a las otras Entidades domiciliatarias". Y en el punto segundo del título cuarto,...

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