SAP Santa Cruz de Tenerife 413/2012, 12 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2012
Número de resolución413/2012

SENTENCIA

Iltmas Sras

Presidente por sustitución

Da MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas

D./Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ

D./Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de septiembre de 2012.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Granadilla de Abona, en autos de Juicio Ordinario no. 475/2009, seguidos a instancias de la Procuradora Da. María José Arroyo Arroyo, bajo la dirección del Letrado D. Luis Francisco Díaz Dorta en nombre y representación de D. Adrian, contra la entidad Inversiones Costa Atlántica S. L, representado por la Procuradora Da. Ana Pastor LLarena, bajo la dirección del Letrado D. Eugenio Arenas Dávila ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil diez, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que, con estimación total de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dona María José Arroyo Arroyo como demandante y en nombre y representación de Don Adrian contra INVERSIONES COSTA ATLANTICA S.L, se acuerda:

CONDENAR A INVERSIONES COSTA ATLANTICA S.L a pagar a la demandante Don Adrian la cantidad de 73.920 #.

CONDENAR A INVERSIONES COSTA ATLANTICA S.L a pagar a Don Adrian, el interés legal del dinero sobre la suma citada, desde la fecha de interposición de la demanda, e incrementados en dos puntos desde la fecha de ésta resolución y hasta su completo pago;

CONDENAR A INVERSIONES COSTA ATLANTICA S.L a pagar a Don Adrian la cantidad de 12.000 # en concepto de danos morales

IMPONER las costas dereivadas del presente procedimento a la demandada INVERSIONES COSTA ATLANTICA S.L.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días. TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Javier Fernández Domínguez, bajo la dirección del Letrado D. Eugenio Arenas Dávila, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. María Eugenia Beltrán Gutiérrez, bajo la dirección del Letrado D. Luis Francisco Díaz Dorta; senalándose para votación y fallo el día el pasado día dieciséis de julio y senalado nuevamente para el diez de septiembre del corriente ano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende la entidad actora, Inversiones Costa Atlántica S.L., ahora parte apelante, la revocación íntegra de la sentencia apelada y la desestimación de la demanda contra ella formulada, con imposición a la parte actora de las costas procesales de la primera instancia. En síntesis, tras exponer los antecedentes que considera más relevantes, aduce como motivos del recurso, con resena de jurisprudencia, la infracción de las normas y garantías procesales, senalando que la mencionada sentencia incurre en incongruencia al condenar a esa entidad al pago de 12.000 euros en concepto de danos morales, sin que se hubiera pedido por la parte actora. En segundo lugar, alega el error en la valoración de la prueba al no apreciarse la existencia de un lapsus en los contratos a la hora de hacer constar el plazo de entrega de las viviendas, insistiendo en que este plazo fue en realidad el 1 de diciembre de 2008, con exposición de las razones en las que apoya esa consideración. Alega también error en la valoración de la prueba y vulneración de la jurisprudencia aplicable al calificar el plazo de entrega como un término esencial, indicando igualmente con detalle los argumentos en los que sustenta esta alegación, de los que puede destacarse que el retraso padecido no causó perjuicio alguno al actor, analizando particularmente el interrogatorio de este último y poniendo de manifiesto los errores valorativos que advierte. Otra alegación del recurso descansa en el error en la valoración de la prueba al no apreciar el previo incumplimiento de los plazos de pago del precio de la compraventa por el actor y, finalmente, senala que las costas de la primera instancia deberán ser impuestas a este último de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El actor, Don Adrian, se opone al recurso y solicita su desestimación con condena en costas de la parte apelante. Se muestra totalmente conforme con la sentencia recurrida y rechaza la valoración subjetiva y parcial efectuada por la referida apelante, rebatiendo las alegaciones del recurso. Senala que la resolución de los contratos suscritos entre las partes acarrea la condena al resarcimiento de los danos que a ese actor se le han irrogado, e indica la aplicabilidad del principio iura novit curia y la innecesariedad de la petición de parte de la indemnización de danos morales o de cualquier otro tipo, máxime cuando esta consecuencia está prevista en la ley y en la acción ejercitada al amparo del artículo 1.124 del Código Civil . Niega la existencia del error tipográfico referido de contrario respecto del plazo de entrega de las viviendas -que reitera era el 1 de diciembre de 2007, así como que ese plazo sea esencial, insistiendo en el incumplimiento de la entidad hoy apelante al haberse demorado hasta el mes de mayo de 2009 para realizar la entrega de la vivienda, negando la finalidad especulativa a la hora de adquirir las viviendas así como el retraso en los pagos que esa parte apelante le achaca.

SEGUNDO

Comenzando, por razones de orden lógico, por el examen y decisión de la principal cuestión controvertida en las litis, centrada en la procedencia o no de la acción resolutoria ejercitada por el actor, ha de senalarse que el nuevo análisis en esta segunda instancia de lo actuado determina el fracaso de las alegaciones del recurso tendentes a la desestimación de la referida acción, aceptándose los fundamentos de derecho primero a cuarto y sexto de la sentencia recurrida (el quinto sólo en lo que no se oponga...

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