SAP Soria 141/2012, 26 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución141/2012
EmisorAudiencia Provincial de Soria, seccion 1 (civil y penal)
Fecha26 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00141/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 135/2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 1 de Almazán (Soria)

Procedimiento de origen: P. Ordinario Nº 321/2011

SENTENCIA CIVIL Nº 141/2012

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

==================================

En Soria, a veintiséis de noviembre de dos mil doce.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 321/2011, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 1 de Almazán, siendo partes:

Como apelante y demandado Rafael, representado por la Procuradora Sra. ESPERANZA GALLEGO LOPEZ, y asistido por el Letrado Sr. MIGUEL ALMAJA NO MAESTRO.

Y como apelado y demandante BANCO SANTANDER S.A., LINDORJFF HOLDING SPAIN S.L.U. representado por el Procurador Sr. JULIAN SAN JUAN PEREZ y asistido por el Letrado Sr. MANUEL DE MIGUEL CRUZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Se estima la demanda interpuesta por el Procurador Sr. JULIAN SAN JUAN PEREZ, en nombre y representación de LINDORFF HOLDING SPAIN S.L.U., contra D. Rafael

, y en su virtud condeno a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad de DOCE MIL CUARENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE EURO (12.047,61 Euros), e intereses legales, así como imposición de las costas a la parte demandada." SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 135/2012, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Rafael, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2012 que estima la demanda interpuesta de contrario por la mercantil LINDORF HOLDING SPAIN, SLU, por la que se le condenó a abonar la suma de 12.047,61 #, reclamada en la demanda, como cumplimiento de contrato de préstamo personal, alegando que la sentencia no ha aplicado debidamente la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que con la demanda no se acompañaron los documentos en que se fundamentaba la petición, sin que la previa aportación en el anterior Juicio Monitorio de tales documentos, pueda subsanar tal defecto, por lo que siendo la única prueba practicada la documental, la sentencia debe ser desestimatoria de la demanda. También alega que los intereses pactados son abusivos, y finalmente que no cabe hacer condena en costas, puesto que el demandado tiene concedido el beneficio de justicia gratuita.

SEGUNDO

Como hemos adelantado, el primer motivo del recurso considera que la sentencia debe ser desestimatoria por falta de pruebas, ya que la única practicada en el juicio fue la documental y los documentos en los que se basaba su petición (el contrato de préstamo, el extracto bancario de movimientos donde constan los pagos realizados y la certificación bancaria con el saldo de la deuda) no fueron aportados con la demanda del juicio ordinario, sino con el monitorio precedente, considerando el apelante que son procedimientos distintos.

En el presente caso, se presentó en un primer momento una demanda de juicio monitorio, junto con la documentación en la que se fundamentaba la petición; tras la oposición del deudor, se dio plazo al acreedor para que presentara demanda de juicio ordinario, haciéndolo así y realizando petición expresa de desglose de los documentos unidos al juicio monitorio para su unión al ordinario. Tal desglose no fue necesario, ya que el procedimiento ordinario se continuó en el mismo expediente ya abierto para el monitorio.

Es cierto que el juicio ordinario y el monitorio son dos procedimientos distintos, pero están muy relacionados, ya que en este caso, el ordinario dimana del monitorio y esa relación la reconoce la LEC, desde el momento en que establece un plazo de un mes en el artículo 818, para interpone la demanda, o en caso contrario será condenado en costas. A mayor abundamiento dicho artículo también establece que en la misma resolución que pone fin al proceso monitorio dará traslado de la nueva demanda al demandado.

Por otra parte y si bien es cierto que el artículo 265 de la LEC establece que a toda demanda deberán acompañarse los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden, en este caso los documentos ya habían sido aportados y se había dado traslado de ellos al demandado, que tenía pleno conocimiento de ellos al haber recibido las copias cuando se le entregaron junto con la demanda de juicio monitorio. Ninguna indefensión por tanto, supone que no se le dé traslado por segunda vez de la misma documentación, siendo una actuación redundante y exigir lo contrario sería un formalismo excesivo. Por lo expuesto, consideramos que la Magistrada "a quo" valoró correctamente la prueba documental al incluir también la aportada en el monitorio inicial. A la misma conclusión llegan diferentes sentencias de Audiencias Provinciales, entre las que citaremos las más recientes:

  1. - Audiencia Provincial de Vizcaya, sentencia de 25 de junio de 2009 . "Efectivamente el juicio inicial monitorio y el posterior proceso declarativo son procesos diferentes e independientes, pero no son dos procesos desvinculados ni desligados, (el mismo "asunto" y las mismas "actuaciones"), por lo que con la nueva demanda se puede aportar documentos que consoliden la inicial aportación indiciaria de prueba pero no es admisible que se pueda ampliar la inicial petición con reclamaciones y facturas nuevas ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 29 de enero de 2.004 y de la Audiencia Provincial de Burgos de 28 de diciembre de 2.005 )".

  2. - Audiencia Provincial de Burgos, sentencia de 28 diciembre de 2005 : "Es cierto que el proceso inicial monitorio y el posterior proceso ordinario derivado de la oposición del deudor pueden entenderse como dos procesos independientes, pero ello no supone que se trate de dos procesos desvinculados y de dos compartimentos estancos totalmente diferenciados, autónomos y sin vinculación alguna. Para obtener esta conclusión basta con analizar el referido art.818 LECV, donde con claridad se dice "el asunto se resolverá definitivamente", lo que supone que el "asunto" es el mismo, y que la resolución se refiere a las pretensiones articuladas en la inicial pretensión monitoria, que ante la oposición del deudor se deben de resolver de forma definitiva y con fuerza de cosa juzgada en el mismo proceso. En consecuencia, no se puede alterar la petición inicial con nuevas reclamaciones o con nuevas facturas diferentes de las aportadas al amparo del art.812 LECV, pues el "asunto" sería otro distinto y referido a una cantidad sobre la que el deudor no ha formalizado su oposición. (...) 4ª.- Aún cuando en su estructura y naturaleza procesal del juicio inicial monitorio y del posterior proceso declarativo sean diferentes, debe de reiterarse que no son dos procesos desvinculados, ni desligados, pues el art. 818-2 LECV deja claro que son las mismas actuaciones; de tal manera, que si no se interpone la demanda del juicio ordinario en un mes se "sobreseerán las actuaciones y se condenara en costas al acreedor", y si se presenta se dará el traslado del art.400 LCV . Es, por lo tanto, el mismo "asunto" y las mismas "actuaciones". En el caso del juicio verbal incluso es el propio juzgado el que impulsa las actuaciones y el que de inmediato convoca la vista del juicio oral".

  3. - Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de 25 de julio de 2012 :

    "La oposición del deudor demandado transforma, dentro del mismo procedimiento, el proceso declarativo especial en el proceso contradictorio declarativo -ordinario y plenario- que corresponda por razón de la cuantía, en el que se resolverá definitivamente la cuestión litigiosa ( artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Transformación que exige la formulación por la parte reclamante de la oportuna pretensión, completando la petición inicial mediante su correspondiente fundamentación fáctica y jurídica. Formulación que se habrá de realizar bien a través de la oportuna demanda -en el caso de corresponder seguir los trámites del juicio ordinario -, bien, como se desprende del artículo 443.1 de la Ley Procesal, en el acto de la vista -en el caso de corresponder seguir los trámites del juicio verbal-. En este punto, debe recordarse que la pretensión -que configura el objeto individualizado del proceso- es la petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se quiere hacer valer en un proceso. Desde esta perspectiva, es evidente que resultaba totalmente innecesaria la aportación, con la demanda de juicio ordinario, de los documentos ya acompañados con la petición inicial de proceso monitorio, pues los mismos ya se encontraban incorporados al procedimiento

    . Por otra parte, la reproducción ulterior de los documentos aportados con la petición inicial, tampoco puede calificarse, por idénticas razones, como una aportación extemporánea de documentos".

  4. - Audiencia Provincial de Las Palmas, sentencia de 22 de septiembre de 2011 : "...Pues bien, la traída al proceso ordinario de los documentos...

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