SAP Guadalajara 146/2012, 5 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución146/2012
Fecha05 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00146/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: 213100

N.I.G.: 19130 37 2 2012 0110119

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000337 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000453 /2010

RECURRENTE: Roberto

Procurador/a: MARIA DE LAS MERCEDES ROA SANCHEZ

Letrado/a: DAVID CEREIJO ANACABE

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 105/12

En Guadalajara, a cinco de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 453/10, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 337/12, en los que aparece como parte apelante, Roberto representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MERCEDES ROA SÁNCHEZ, y dirigido por el Letrado D. DAVID CEREIJO ANACABE y como parte apelada, MINISTERIO FISCAL, sobre delito contra la seguridad vial, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 27 de diciembre de 2010, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- Del conjunto de lo actuado aparecen probados los siguientes hechos: El acusado, Roberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 00,50 horas del día 25 de enero de 2008, tras haber ingerido bebidas alcohólicas, se introdujo en el vehículo Renault Laguna matrícula Q-....-MQ estacionado en la c/ Vicente Alexandre nº 1 de Guadalajara, lo puso en marcha e inició la maniobra de marcha atrás para salir del estacionamiento en batería, colisionando contra el lateral derecho del turismo matrícula

....-WFQ, conducido por Candelaria que se encontraba estacionado en mitad de la calle.= Personada una dotación de la Policía Local a requerimiento de Candelaria y requerido el acusado a someterse a una prueba de determinación alcohólica, mediante el análisis del aire espirado, el acusado se negó y tras ser advertido de las consecuencias de su negativa, accedió a su realización, efectuándose hasta 8 intentos fallidos dada la aptitud del acusado que deliberadamente boicoteaba la prueba, expulsando el aire por la comisura de los labios o interrumpiendo el soplido. El acusado, según la hoja de síntomas externos a las 04,00 horas del 25/01/08 presentaba un aspecto externo de abatimiento; aspecto de la mirada con los ojos brillantes; aliento con olor a alcohol, rostro congestionado, habla pastosa, expresión verbal con repeticiones y una deambulación vacilante.", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Roberto, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros (6 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, o cuarenta días de trabajos en beneficio de la Comunidad, debiendo optar el acusado por el cumplimiento de una u otra pena y a la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por trece meses.= Asimismo debo condenar y condeno al acusado como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 383, con la concurrencia de la atenuante nº 6 del art. 21, a las penas de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año y un día, así como al pago de las costas del juicio".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Roberto, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 5 de diciembre de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de igual clase de la resolución apelada.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de diciembre del año 2010 que en mérito a los hechos que declara probados y que aparecen descritos en los antecedentes de la presente, condena al recurrente por considerar que integran los delitos y a la pena que igualmente en estos antecedentes se recogen. El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Sin formulación específica y desarrollado en la primera de las alegaciones del escrito de recurso, cuestionando la condena por el delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 del Código Penal, denuncia el recurrente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Comienza afirmando que al no existir prueba objetiva consistente en la determinación de la tasa de alcoholemia que acredite la superación de los mínimos legalmente establecidos, el juez de instancia concluye la influencia de la ingesta alcohólica en la circulación a partir de la declaración de los agentes y diligencia de síntomas olvidando-dice-, que al haber sufrido el acusado el accidente con un vehículo que no es de su propiedad y atendida su condición de ciudadano extranjero, el siniestro supuso para él una alteración y nerviosismo que son los que refleja la Policía en su atestado y en el acto del juicio, sin que dicho estado de excitación respondiera, sin embargo, a la previa ingesta alcohólica. Refiere igualmente que la producción de un siniestro no es causa por sí misma que acredite que el consumo de alcohol haya influido en la conducción pues la colisión pudo deberse otros motivos ajenos a este hecho. Se desestima. Como dice la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de fecha 28 de enero del año 2.008 "se alega por los recurrentes error en la valoración de la prueba y seguidamente vulneración de los principios de in dubio pro reo y de presunción de inocencia, planteamiento en cierto modo contradictorio, por cuanto la invocación de un pretendido error en la apreciación de las pruebas supone el implícito reconocimiento de la existencia de actividad probatoria ( S.T.S. 6-11-1999 ), lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del principio constitucional referenciado, el cual opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996, Ss.T.S. 8-4- 1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, Aa.T.S. 28-4-1999, 21- 4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor Ss.T.S. 20-12-2006, 17-3-2005, 11-7-2001, 12-6-2000, S.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000 y 21-11-2005 y Aa.T.C. 11-12-2006, 29-1-2007 ". Así pues si se está invocando error en la valoración de la prueba no puede sostenerse al mismo tiempo vulneración del principio de presunción de inocencia, pues este último tiene como sustento la ausencia de prueba de cargo debidamente practicada".

Además, en la manifestación oral de una persona ante el tribunal, trasladando una declaración de conocimiento sobre los hechos, o un criterio científico, artístico o técnico sobre el dictamen que hubiera presentado el perito; sólo la apreciación inmediata, directa y completa por el juez que debe formarse su propia convicción en el acto del juicio, sin interposición de imágenes o de voces grabadas, o de referencias escritas, es respetuosa con la garantía procesal en la valoración de la prueba, pues la grabación sólo sirve para poner de manifiesto errores de percepción, no de valoración. Así, puede leerse en la STS n.º 153/04 (Sala de lo Penal), de 22 de diciembre, que "cuando los jueces "a quibus" han formado esencialmente su convicción en base a pruebas de naturaleza personal como son los testimonios de los acusadores y las manifestaciones de los acusados que han sido valoradas con la insustituible ventaja de la inmediación y la contradicción con que se practicaron a presencia de los miembros del Tribunal, de suerte que el juicio de credibilidad obtenido por éstos no puede ser revisado en casación por quienes no hemos gozado de esos beneficios de inmediación y contradicción que son factores determinantes para la valoración de esas pruebas, y, así, únicamente podrá ser revisado el resultado valorativo a que llegó el Tribunal a quo cuando ese resultado se evidencia contrario a las reglas de la lógica y opuesto al racional discurrir, atendido el contenido de los elementos probatorios objeto de valoración o estos elementos probatorios permitan otra alternativa valorativa igualmente racional y lógica sin que el Tribunal haya argumentado jurídicamente su rechazo. A este respecto -como recuerda la...

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