SAP La Rioja 352/2012, 29 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución352/2012
Fecha29 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00352/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN010

N.I.G.: 26089 37 1 2011 0100803

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000212 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001389 /2010

RECURRENTE : Romualdo

Procurador/a : HECTOR SALAZAR OTERO

Letrado/a : ANTONIO PEREZ ANDRES

RECURRIDO/A : CC PP C/ DIRECCION000 NUM. NUM000 DE LOGROÑO

Procurador/a : MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Letrado/a :

SENTENCIA Nº 352 DE 2012

ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS.:

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En Logroño, a veintinueve de octubre de dos mil doce VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001389 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000212/2011, en los que aparece como parte apelante, D. Romualdo, representado por el Procurador de los tribunales, D. HECTOR SALAZAR OTERO, asistido por el Letrado D. ANTONIO PEREZ ANDRES, y como parte apelada, CC PP C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE LOGROÑO, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 23 de febrero de 2012, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que debemos desestimar la demanda interpuesta por don Romualdo contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, nº NUM000 en el sentido de no proceder a entrar a examinar el fondo del asunto, dando lugar a la excepción de caducidad de la acción alegada por la parte demandada, e imponiendo las costas al actor."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de D. Romualdo, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 25 de octubre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda por el mismo formulada contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Logroño, interpone el demandante recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia impugnada y se acuerde la desestimación de la caducidad alegada por la demandada respecto a la acción de impugnación de los acuerdos adoptados en juntas de 28 de noviembre de 2008 y 29 de mayo de 2009 y se dicte sentencia acordando la nulidad absoluta de los acuerdos adoptados en la junta general extraordinaria de 28 de noviembre de 2008 punto segundo del orden del día, la junta general extraordinaria de 29 de mayo de 2009, puntos primero y segundo del orden del día y en la junta general ordinaria de fecha 1 de julio de 2010, punto quinto del orden del día; condenando a la comunidad de propietarios demandada a mantener y restablecer el suministro de agua fría y caliente y calefacción a la vivienda del actor por la red de distribución originaria del edificio, y, subsidiariamente, se condene a la demandada a ejecutar la conexión a la nueva red y abonar el coste de los trabajos que según presupuesto aportado asciende a 20.008,43 euros. Y, se condene a la comunidad de propietarios a indemnizar al actor y a su sociedad conyugal en concepto de daño moral a razón de doscientos euros diarios e intereses legales, imponiendo a la demandada las costas de la primera y segunda instancias.

SEGUNDO

Que, pretende el recurrente que los acuerdos impugnados son nulos de pleno derecho por haber sido adoptados en fraude de ley y, por ello, insubsanables por el transcurso del tiempo.

En primer lugar, aludiendo el recurrente a la impugnación presentada ante la administración de la comunidad de propietarios (folios 36 a 38) respecto al acta de 28 de noviembre de 2008 y al acto de conciliación instado en fecha 8 de enero de 2010 frente a la comunidad de propietarios impugnando los acuerdos adoptados que aporta al folio 44, resultando sin efecto el acto de conciliación ante la inasistencia de la comunidad de propietarios (folio 45), hemos de expresar que para la impugnación de los acuerdos comunitarios no es bastante la mera constatación de la oposición, si no va acompañada del correspondiente ejercicio de acciones judiciales, como ha señalado el Tribunal Supremo con reiteración, valiendo como muestra de tal doctrina la sentencia de dicho Alto Tribunal de 11 de mayo de 1998, indicando expresamente que "los acuerdos serán impugnables ante la autoridad judicial y no extrajudicialmente" ( sentencia nº 351/2012, de 25 de junio, de la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid ). Y, en el caso enjuiciado, aún indudable la voluntad contraria del demandante, también lo es que no ha ejercitado la acción ante los tribunales en su periodo de vigencia, como establece el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal .

La caducidad encuentra su fundamento en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico y opera por el mero transcurso del tiempo y no es susceptible de interrupción. Doctrina y jurisprudencia diferencian entre los acuerdos que afectan a la propia Ley de Propiedad Horizontal y los Estatutos de la respectiva comunidad, que solo podrían ser anulados, en su caso, mediante la impugnación en el plazo correspondiente, y las decisiones que infringieran otras leyes imperativas, las cuales habría que considerar radicalmente nulas, a no ser que en las mismas se determinara efecto distinto. Esto es, en principio, los actos contrarios a la Ley son nulos de pleno derecho, conforme al artículo 6.3 del Código Civil "salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para su contravención"; y así se establecía en la regla 4ª del antiguo artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, (hoy art. 18) la necesidad de impugnar contra las posibles infracciones de la Ley o los Estatutos, pues en otro caso sería tanto como dejar ocioso el precepto legal ( SSTS de 25 de enero, 17 de junio y 30 de diciembre de 2005 ). Y ante la falta de acreditación de que la Junta o alguno de sus acuerdos hayan sido impugnados, conforme a lo que se dispone en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, la consolidada doctrina jurisprudencial establece que los acuerdos que entrañan la infracción de algún precepto de dicha Ley o de los estatutos de la comunidad, al no ser radicalmente nulos sino meramente anulables, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo legal de caducidad de la acción, que es aplicable no solo a los acuerdos en que basta la mayoría sino también a aquellos otros que requieren una mayoría cualificada o la unanimidad ( SSTS de 27 de mayo y 2 de julio de 2002, 23 de julio, 28 de octubre y 2 de noviembre de 2004 y 25 enero de 2005, entre otras muchas).

La Sentencia del T.S. de 29 de octubre de 2010 establece que en estos...

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