SAP Alicante 497/2012, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución497/2012
Fecha31 Octubre 2012

Rollo de apelación nº 354-12.

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Novelda.

Procedimiento Juicio ordinario nº 1.128-08.

Cuantía:-334.795#.

S E N T E N C I A Nº 497/12

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a treinta y uno de octubre del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 354-12 los autos de juicio ordinario nº 1128-08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la ciudad de Novelda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Don Olegario, Don Teodosio y Don Luis Pablo que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Señor Zaragoza Gómez de Ramón y defendidos por el Letrado Señor Benedicto Gil y siendo apelado la parte demandada Don Benito y Luis Pablo representados por la Procuradora Señora De Miguel Fernández y defendidos por la Letrada Señora García Gil.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Ciudad de Novelda y en los autos de Juicio ordinario nº 1128-08 en fecha 25-10-10 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Olegario, DON Teodosio Y DON Luis Pablo contra DOÑA Brigida y DON Benito debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos realizados de contrario con expresa imposición de costas a la parte demandada."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 354- 12.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 30-10-12 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Solicitaron los actores hoy apelantes en su demanda, la declaración de inoficiosidad de las donaciones realizadas por su difunto padre Don Ángel Daniel a sus hermanos hoy demandados Don Benito y Doña Brigida así como la reducción de las mismas a fin de que se respete la legítima estricta que le corresponde y todas las disposiciones testamentarias contenidas en el testamento de fecha 1 de septiembre de 2004.

Las partes litigantes son hijos del fallecido Don Ángel Daniel que otorgó testamento en fecha 1 de septiembre de 2004, en el mismo se expresó que el causante legaba o mejoraba a todos sus hijos a excepción de Teodosio en los tercios de libre disposición y mejora de toda su herencia y en el tercio de legítima nombra herederos por partes iguales a sus cinco hijos. Los demandados Don Benito y Doña Brigida recibieron por donación del causante realizada en fecha 21-2-05 los siguientes bienes a Doña Brigida la nuda propiedad de la vivienda unifamiliar sita en Aspe CALLE000 nº NUM000, siendo la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Novelda y a Don Benito la plena propiedad de dos fincas rústicas en el término de Sabiote (Jaén), siendo las fincas registrales nº NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Ubeda. Siendo realizadas dichas donaciones en concepto de mejora no colacionable.

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta al considerar que las donaciones efectuadas por el difunto padre de las partes no pueden ser consideradas inoficiosas, una vez que se realizan por el juzgador a quo los cálculos correspondientes al inventario de los bienes al tiempo del fallecimiento tanto los existentes como los donados, partiendo de las valoraciones aceptadas por ambas partes al no discutirse los bienes inmuebles existentes y su valoración una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes se concluye que con el importe de los bienes existentes en el caudal relicto se pueden abonar las legítimas estrictas e incluso existe un sobrante aplicable al tercio de libre disposición por lo que se deben respetar las donaciones efectuadas pero reduciendo las mandas testamentarias conforme al articulo 820.1 del C.C .

.

Frente a la sentencia de instancia se alzan los demandantes, alegando la vulneración del articulo 636 del C.C . en relación con el articulo 819 y 820 del mismo texto legal al no valorar la disposición concreta testamentaria de querer dar en herencia los tercios de mejora y libre disposición de su herencia a sus cuatro hijos y la legitima estricta a otro de ellos. Por ello estiman que siendo la voluntad del testador que los tercios de mejora y de libre disposición se repartan entre sus cuatro hijos las donaciones efectuadas con posterioridad al testamento vulneran la disposición testamentaria y por tanto implica una infracción del artículo 636 del C.C . al considerar que tienen derecho a reparto de los tercios de mejora y libre disposición

En esta materia por esta Audiencia y Sección se han dictado diversas resoluciones en cuanto a la reducción por inoficiosidad de las donaciones así en la sentencia de esta Sala de fecha 9 de Junio de 2010 se preciso que, "dispone el artículo 636 del Código Civil que no obstante lo dispuesto en el artículo 634 (la donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante...), ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento. La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida. La limitación que impone este artículo se comprende poniéndola en relación con el concepto de legítima y completándolo con lo dispuesto en los artículos 654, 655 y 656 del mismo Código Civil . Contempla la donación oficiosa, que se reduce en cuanto al exceso. La legítima es una limitación de derecho sucesorio a la facultad de disponer del testador. Este puede disponer de sus bienes mortis causa, pero una parte de los mismos debe ser a favor de los legitimarios: es la legítima; el resto es la parte de libre disposición, que puede disponer de la misma a favor de quien decida el propio testador. La legítima se calcula, según dispone el artículo 818 del Código Civil, computando su cuantía respecto al "relictum" y al "donatum"; el "relictum" es valor líquido de los bienes a la muerte del causante; el "donatum" es el valor de los bienes donados en vida del mismo. Si cuando se hace este cálculo, aparece que no pueden atribuirse las legítimas porque no hay bienes suficientes en el "relictum", debe reducirse el "donatum". En otras palabras, aparece que las donaciones son inoficiosas, por lo que deben reducirse. Por tanto, el donante que cumple las limitaciones de los artículos 634 y 635 del Código Civil puede hacer donaciones. Pero en el momento de la muerte, puede resultar que los legitimarios no perciban el total del "quantum" de su legítima con el "relictum" y entonces habrá que reducir por inoficiosas las donaciones que hizo en vida. Así, la donación que fue válida y eficaz al tiempo de hacerse, quizá se rescindida al tiempo de la muerte del donante, por inoficiosa. Lo cual implica que nunca se podrá impugnar por inoficiosa una donación al tiempo de hacerse, sino que habrá que esperar a su muerte. Una persona puede hacer pero si se enriquece antes...

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