SAP Madrid 501/2012, 19 de Octubre de 2012
Ponente | NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ |
ECLI | ES:APM:2012:20182 |
Número de Recurso | 541/2012 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 501/2012 |
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2012 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00501/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 4009028 /2012
RECURSO DE APELACION 541 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1338 /2011
JDO. 1A.INSTANCIA N. 4 de FUENLABRADA
Apelante/s: María Esther, Dimas
Procurador/es: JAVIER RUMBERO SANCHEZ, JAVIER RUMBERO SANCHEZ
Apelado/s: Iván PATRIA HISPANIA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/es: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, CARLOS IBAÑEZ DE LA CADINIERE
SENTENCIA NÚM.501
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En Madrid a diecinueve de Octubre del año dos mil doce.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Fuenlabrada con el núm. 1338/2011 y en esta alzada con el núm. 541/2012 de rollo, en el que han sido partes, como apelantes, Doña María Esther y Don Dimas, en representación de su hijo menor de edad Teodosio, representados en esta alzada por el Procurador Don Javier Rumbero Sánchez y dirigidos por el Letrado Don Rafael A. González Sánchez, y, como apelados, la entidad Patria Hispana S.A. de Seguros y Reaseguros y Don Iván, representados en esta alzada por el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y dirigidos por la Letrada Doña Kyra de Felipe Martínez. Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
En los autos más arriba indicados, con fecha 28 de marzo de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don Javier Rumbero Sánchez, en nombre y representación de Dña. María Esther y D. Dimas en representación de su hijo Teodosio contra D. Iván y Patri Hispana S.A. de Seguros y Reaseguros, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los hechos aducidos en la demanda, y con expresa condena de las costas causadas a la referida parte actora."
Contra dicha sentencia por la representación procesal de Dña. María Esther y D. Dimas en representación de su hijo Teodosio, se interpuso recurso de apelación, que fundamenta en la existencia de errónea valoración de la prueba, la exigencia de una probatio diabólica y la consideración que se hace de la situación en que el siniestro se produce, haciendo indicación del enclave en que se producen los hechos, para mantener la inadecuación de la instalación y sus componentes, con especial referencia a la guarda y conservación del hinchable, con examen de la resultancia probatoria, para señalar que en la sentencia se hace una valoración de la carga de la prueba más allá de lo razonable, con indicación de que el núm. 7 del art. 217 actúa como mecanismo flexibilizador, con criterios de disponibilidad y facilidad probatoria, con cita de que la actividad de la demandada persona física resultó clandestina en el año en que incurrió el suceso, sin que ningún técnico municipal ni Administración Pública, ni estudio ni memoria técnica exista sobre la verificación no ya sólo de las condiciones en que se hallaba el castillo hinchable, sino sobre la autorización del enclave elegido por el titular de la atracción, lo que la Juzgadora de instancia, indica la apelante, desdeña y que correspondía acreditar a las parte demandada; expresa las personas que se hacían cargo del recinto ferial, con sus declaraciones en autos, para preguntarse quién controlaba el funcionamiento de la turbina hinchable que mantiene la presión y quién controlaba la presión para que los niños pudieran saltar, prueba de tal extremo que no puede recaer sobre la parte demandante, concluyendo que no existe en autos ni un solo documento sobre las condiciones del estado del hinchable y su verificación, ni de la turbina que debía mantenerlo inflado, careciendo de valor, señala, la memoria técnica del Babyy Carrusel, que no guarda relación con los hechos acaecidos, asimismo indica que a la fecha de los hechos no estaba vigente la Ley 25/2009, haciendo expresa impugnación de la consideración en sentencia realizada en cuanto a que no ha acreditado que la falta de licencia obedeciera a la falta de verificación por parte del Ayuntamiento de que la atracción adoleciera de las necesarias medidas de seguridad, con indicación de la apelante de que la propia jurisprudencia que se cita y reitera en la sentencia solicita como primer escalón o minimus de comportamiento prudente, cumplir con la normativa existente, siendo que las demandadas no han documentado ni un solo parámetro de seguridad, pasando a hacer cita y reflejo de doctrina y jurisprudencia vigente y justificación de la falta de comunicación del siniestro, y consideraciones en relación a la responsabilidad por riesgo y a lo que sentencia acoge en orden a la asunción del mismo y a la valoración de la resultancia probatoria en relación con la teoría del riesgo, para hacer también expresa impugnación al pronunciamiento relativo a costas, aduciendo la inexistencia de temeridad o mala fe en los demandantes y la existencia de dudas de hecho y de derecho, para terminar suplicando que por estimación del recurso se revoque la sentencia a la que se contrae, y se lugar a la íntegra estimación de la demanda, cuyo suplico reproduce, con imposición de las costas de la alzada a la parte que en derecho proceda o criterio de mejor aplicación.
Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a las partes en la instancia demandadas, las que bajo una misma representación y dirección letrada, presentan escrito de oposición, para en base a las alegaciones que esgrime, solicitar su desestimación, con confirmación de la sentencia a que se contrae.
Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 12 de Junio...
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