SAP Madrid 111/2012, 4 de Diciembre de 2012

PonenteMIGUEL HIDALGO ABIA
ECLIES:APM:2012:20495
Número de Recurso5/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución111/2012
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Rollo PO nº 5/2012

Sumario nº 1/12

Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas.

SENTENCIA nº 111/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DÉCIMO SEXTA

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

Dª. ROSA BROBIA VARONA

En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil doce.

Visto en juicio oral y público, ante la Sección XVIª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Sumario 1/2012 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas, Rollo de Sala 5/12, seguida de oficio por delito de agresión sexual contra Gonzalo, nacido el NUM000 -1985, de veintisiete años de edad; hijo de José Leoncio y de Gloria Amparo, natural de Cali Valle (Colombia) y vecino de Alcobendas (Madrid), con antecedentes penales no computables, y en prisión provisional por esta causa.

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular Encarnacion, representada por la procuradora doña María del Carmen Barrera Rivas y defendida por la letrado doña Blanca Coso Juárez, y dicho acusado representado por el procurador don Carlos Plansea Baltes y defendido por la letrado doña María Edilma Varela Mondragón.

Siendo ponente el ilustrísimo señor magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como

constitutivos de un delito de agresión sexual, comprendido en los artículos 178 y 179 del Código Penal, y reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al procesado Gonzalo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a Encarnacion a una distancia de 500 metros, de su domicilio o lugar en que se encuentre, o a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un período de 15 años, a que la indemnice en la suma de 350 euros por las lesiones sufridas y en 60.000 euros por los daños morales, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La acusación particular, en sus conclusiones también definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.1.1º del Código Penal, y reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Gonzalo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de 12 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 10 años, prohibición de aproximación a Encarnacion a una distancia de 500 metros, de su lugar de residencia, trabajo o cualquiera en que se encuentre por plazo de 15 años, a que la indemnice en la suma de 1.000 euros por las lesiones y en 30.000 euros por daños morales, y pago de costas, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO

La defensa del acusado Gonzalo, en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las acusaciones por estimar que su defendido no había cometido hecho delictivo alguno, interesando su libre absolución. Alternativamente tal defensa, caso de apreciarse la responsabilidad criminal, sostuvo que no hubo acceso carnal alguno y entendió aplicable el artículo 178 del Código Penal, pero no los artículos 179 y 180 de dicho texto legal .

  1. HECHOS PROBADOS

El procesado Gonzalo, alias " Canoso " mayor de edad, con residencia legal en España, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 5.30 horas del día 23 de Julio de 2011, se encontraba en la discoteca Gran Charango, sita en la Plaza de la Iglesia de la localidad de San Sebastián de los Reyes, en compañía de varios amigos, acercándose a Encarnacion, y con el pretexto de ir a buscar a una amiga común a la discoteca Dña. Bella, por encontrarse en una mala situación logró que Encarnacion se montara en su coche, tras algunos minutos, y viendo que no se dirigía a esta discoteca, sino que se acercaba al llamado Parque de los Patos (Parque de Andalucía), en Alcobendas, ella adivinando los propósitos de él, aprovechó que bajó la marcha del coche, se arrojó del mismo en marcha. En ese momento, el procesado detuvo el vehículo, se acercó hacia ella, le presionó el cuello con el brazo, arrastrándola hasta un barranco, lleno de barro, donde le propinó un empujón, asiéndole de las manos y los brazos, mientras le tapaba la boca para que no pidiera ayuda y le arrancó las bragas, introduciéndole los dedos en la vagina, para a continuación, bajarse la cremallera de los pantalones, penetrándola vaginalmente, sin embargo, dada la fuerte resistencia de la Sra. Encarnacion, ésta consiguió sacar el pene, ante lo cual, el procesado se masturbó, eyaculando sobre la ropa de la víctima.

Como consecuencia de estos hechos, la Sra. Encarnacion, quien reclama por estos hechos, sufrió escoriación en rodilla izquierda y en primer dedo pie derecho, erosiones superficiales en pie izquierdo, hematoma de 4 x 3 cm en cara interna y otro de 1 x 1 cm en brazo izquierdo, hematoma en cara anterior de antebrazo izquierdo de 3x3 cm, en cara posterior erosión lineal de 7 cm y erosiones superficiales cercanas al codo, en el antebrazo derecho cara posterior cercana a la muñeca erosión de 3x1, hematoma en borde radial de 2x2 cm y erosión en cara posterior primera falange 3er dedo mano derecha, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia y de las que tardó en curar 7 días durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

El procesado fue detenido el 23 de Julio de 2011, y se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el 24 de Julio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Llegar a una convicción teniendo en cuenta la actividad probatoria desarrollada

legítimamente en el acto del juicio oral es tarea especialmente complicada pero imprescindible para que la justicia penal se realice.

En el capítulo de los hechos probados o juicio histórico, el juzgador debe proyectar en la sentencia, como si de secuencias cinematográficas se tratara, cuáles son los acontecimientos que, habiendo desfilado contradictoriamente ante él, se han acreditado como ciertos de manera suficiente. Se trata de un proceso de selección riguroso, de una criba de cuanto por el juzgador ha discurrido, en una tarea en la que ha de aplicar las reglas de la lógica, de la psicología y las de la experiencia del comportamiento humano.

Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, no hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado ( S.T.C. 229/1984, de 1 de Diciembre ).

El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, se asienta, según ha reiterado el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 13/81, de 28 de Julio, sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, por otro, que esta apreciación ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, practicada con las debidas garantías.

La presunción de inocencia se sitúa, pues, en el marco de los hechos respecto de los cuales pueden producirse consecuencias en el orden penal, y de la prueba de los mismo, no alcanzando, por ello, el mencionado derecho constitucional a las valoraciones jurídicas o calificaciones que los órganos judiciales puedan establecer a partir de los hechos que, tras la actividad probatoria, queden establecidos como probados ( S.T.C. 6/87, de 28 de Enero y Auto T.C. de 30 de Octubre de 1989 ).

Así las cosas el tribunal no sólo debe declarar lo que estime probado, sino que debe razonar también por qué ha llegado a esa conclusión, especialmente cuando de prueba indirecta se trata. Las resoluciones judiciales han de ser actos de voluntad, razonados y razonables. No pueden ser un ciego "ordeno y mando", sino una construcción armónica, lógica, coherente con las reglas de la experiencia y ajustadas en todo a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal .

Tipo delictivo que se constituye, en su mas propio y genuino sentido, por el acceso carnal violento o intimidatorio, en que la cópula inconsentida es impuesta mediante fuerza física o miedo para doblegar, en este caso, la voluntad de la mujer. Dándose también tal tipo delictivo cuando, por idénticos medios, se obtiene su penetración bucal o anal.

El derecho a la disponibilidad facultativa del propio cuerpo en su intimidad carnal, no permite la agresión contra la libertad sexual, que se protege penalmente como bien jurídico, a medio de delito de violación, repudiando todo yacimiento ilícito de un hombre con una mujer, que no puede o no quiere consentirlo; consumándose con la...

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