SAP Madrid 471/2012, 2 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2012
Número de resolución471/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 30ª

Madrid

Procedimiento abreviado 14/12

Diligencias Previas nº 5881/07

Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid

SENTENCIA nº 471/2012

Sres. Magistrados

D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO

Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 2 de noviembre de 2012

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 14/12, diligencias previas nº 5881/07, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid seguidas por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra el acusado D. Celestino, mayor de edad, con DNI nº NUM000, defendido por la Letrada Dª MARIA NURIA ÁLVAREZ MARTÍN y representado por la Procuradora Dª ROCÍO MARSAL ALONSO. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª ROSA FRÍAS MARTÍNEZ, y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el cual expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento abreviado fue incoado tras atestado de la Comisaría de Distrito de la Villa de Vallecas, a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de delito contra la salud pública investigados judicialmente en diligencias previas número 5881/2.007 por el Juzgado de Instrucción número 6 de esta ciudad. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral los días 23 y 31 de octubre de 2012, con el resultado que es de ver en acta.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, en su redacción tras la L.O. 5/2010, por ser más favorable, solicitando que se impusiera al acusado la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa por importe de 428,28 euros.

TERCERO

Las defensa, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución del acusado, quedando el juicio visto para sentencia tras los informes de las partes y la audiencia del acusado. HECHOS PROBADOS

La llamada "Cañada de Valdemingómez" es un asentamiento ilegal de viviendas y otras construcciones situado a la altura del km. 14 de la carretera de Valencia. En dicho lugar, en el que existen complejos familiares con un único acceso que posibilita la vigilancia de los movimientos policiales, y en los que se sospecha que se trafica habitualmente con drogas, por investigaciones policiales destinadas a la persecución del tráfico de drogas, desarrolladas en los meses de septiembre y octubre de 2007 se comprobó que en la vivienda en la CALLE000, Chabola NUM001, habitada por personas que no son objeto de enjuiciamiento, entraban y salían personas con aspecto de toxicómanos.

El acusado, Celestino, en connivencia con alguno de los ocupantes de dicha vivienda, tenía encomendada la misión de captar a posibles compradores de sustancias estupefacientes que acudían a la zona, filtrar a las personas que no debían acceder a la vivienda, y vigilar para evitar la entrada de las fuerzas de seguridad al lugar donde se vendía la droga o, al menos, avisar a los moradores para permitir la desaparición de los estupefacientes y los vestigios o huellas de la venta de los mismos. Así, el acusado se mantenía apostado a la entrada de la vivienda, llamando la atención de los toxicómanos que paseaban por las inmediaciones y franqueándoles el acceso a la vivienda. Al mismo tiempo, al paso de las patrullas policiales, el acusado daba la voz a los ocupantes para que estuvieran alerta ante la posible intervención policial.

Tras comprobar, a través de distintas incautaciones de sustancia sospechosa de ser estupefaciente heroína y cocaína, que la actividad del acusado y los ocupantes de la vivienda consistía en vender estupefacientes a toxicómanos, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía solicitaron y obtuvieron un mandamiento de entrada y registro en el citado domicilio, practicado el 11 de octubre de 2007. En dicha entrada y registro procedieron a la detención de Celestino, quien se encontraba a la entrada de la vivienda en las labores de vigilancia pactadas con alguno de los moradores, y en el interior de la vivienda ocuparon diversas sustancias estupefacientes y útiles para su manipulación y tráfico. Concretamente se intervinieron una garrafa, una bolsa, un cubo, tijeras, una báscula de precisión, una cuchara, un recipiente y un cazo, todos ellos con restos de cocaína y heroína, recortes de plástico para la elaboración de monodosis, así como 0,88 gramos de cocaína con una pureza del 87,1%, una bolsa blanca con 128 mg e cocaína con una pureza del 89,3 %, un bolsa blanca con 101 mg de cocaína y una pureza del 87%, así como 245 mg de heroína con una pureza del 48,5%. Tales sustancias habrían alcanzado en el mercado ilícito un precio aproximado de 214,19 euros. Asimismo fueron incautadas diversas joyas y 10.744,20 euros.

Celestino era en aquella época politoxicómano, consumidor de heroína y cocaína, y realizaba estas actividades para procurarse, como pago de sus servicios, droga para su uso personal, o dinero para adquirirla.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba.

Los hechos declarados probados lo han sido mediante la prueba testifical, pericial y documental, de las que se infiere la participación en los mismos del acusado Celestino en funciones de captación de clientes y de vigilancia exterior del inmueble donde se estaba traficando con sustancias estupefacientes.

No ha sido objeto de controversia el análisis pericial y valoración de la droga intervenida. Las cuestiones relevantes han sido si en el domicilio de autos se traficaba con sustancias estupefacientes y si el acusado desempeñaba algún tipo de papel en dicho tráfico.

Para la declaración de hechos probados partimos de las declaraciones de los agentes de la autoridad que depusieron en el acto del juicio, prueba que tiene el carácter de testifical, valorable con arreglo al criterio racional, y que en cuanto aporta datos de hecho percibidos por los agentes nos ofrece plena fiabilidad, por su falta de interés personal en los hechos, la profesionalidad que ha de presumírseles en el desempeño de sus funciones, y en el caso concreto, porque la fiabilidad de los testimonios ha sido puesta a prueba en el interrogatorio cruzado de las partes, explicando cada uno de los testigos, en la forma en que podían recordarlo, los detalles de su intervención y la secuencia de los hechos.

Ciertamente en el acto del juicio no se ha practicado prueba directa en cuanto al hecho de la venta de la sustancia estupefaciente, pero ello no nos impide llegar a la convicción de que los hechos sucedieron a partir de la prueba indiciaria aportada por el testimonio de los agentes. A este respecto es indudable que la prueba indiciaria ha sido admitida en la jurisdicción penal, y concretamente en los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes, reconociéndola eficacia bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. En este sentido, es doctrina reiterada de la que son exponentes, entre otras muchas las sentencias del T.S. de 17.06.91 y 10.01.92, la que ha venido formando un cuerpo de doctrina en orden a la prueba indirecta o derivada de indicios, y que exige para su operatividad la existencia de los siguientes requisitos: 1) pluralidad de varios hechos-base o indicios, pues uno solo de ellos no es suficiente por la posible equivocidad del mismo, STS de 18.06.90 ; 2) que esos hechos periféricos estén plenamente acreditados por prueba directa;

3) que estén interrelacionados; 4) que en la resolución se fundamente, debidamente, los grandes hitos de su razonamiento, es decir, lo que diferencia esta clase de prueba de las simples sospechas o conjeturas, es que los indicios o hechos-base, estén suficientemente probados, y la razonabilidad y coherencia del proceso mental se exteriorice en la resolución judicial; así mismo la denominada coartada o contraindicio, se convierte en indicio reforzado o fuente de prueba indirecta si se acredita la inconsistencia o falsedad ( STS de 22.07.86 ).

En este caso constan los siguientes indicios acreditados:

  1. ) A través de la vigilancia policial, realizada con cautela para no desvelar la existencia de un dispositivo de investigación, se comprueba que en los alrededores de la vivienda de autos hay una o varias personas merodeando en actitud vigilante, invitando o llamando la atención de otras personas que tienen aspecto externo de ser consumidores de sustancias estupefacientes (por sus ropas, aspecto desaliñado, etc.). Estos últimos acceden a la vivienda y salen de la misma al cabo de un rato. Tras comprobar que existen posibilidades elevadas de que se trate de un caso de tráfico de estupefacientes, se prepara un dispositivo policial para incautar la sustancia y documentar los hechos antes de solicitar un mandamiento de entrada y registro.

  2. ) Mediante el dispositivo policial, comunicando un agente las características físicas (ropa, edad, sexo, etc.) de las personas que van saliendo a los agentes que están vigilando en un lugar próximo y que no tienen a la vista a las personas que salen de la vivienda, se procede a parar a dichas personas y a incautarles pequeñas dosis de sustancia estupefaciente. Los agentes han ratificado el atestado policial y descrito la mecánica general de funcionamiento del mismo, en términos que estimamos creíbles. Ello independientemente de si recordaban o no concretamente el día, hora y sustancia que intervinieron, pues como señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1140/2003 de 12 septiembre (RJ...

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