SAP Pontevedra 813/2012, 7 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución813/2012
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 6 (civil)
Fecha07 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00813 /2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0006806

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003261 /2011 R

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000540 /2010

Apelante: Enrique

Procurador: CARINA ZUBELDIA BLEIN

Abogado: MARIA JESUS MARTINEZ BORJAS

Apelado: Crescencia, COMUNIDAD DE HEREDEROS DE Gregorio

Procurador: AURORA ALONSO MENDEZ

Abogado:

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 813

En Vigo, a siete de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000540 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0003261 /2011, en los que aparece como parte apelante, DON Enrique, representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA CARINA ZUBELDIA BLEIN, asistido por el Letrado DOÑA MARIA JESUS MARTINEZ BORJAS, y como parte apelada, DOÑA Crescencia, representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA AURORA ALONSO MENDEZ, asistido por el Letrado D. Javier Rodríguez Pérez; y contra LA COMUNIDAD DE HEREDEROS DE Gregorio, en rebeldía procesal Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, con fecha 15-03-11, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por DON Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Carina Zubeldía Blein contra DOÑA Crescencia, representada por la Procuradora Doña Aurora Alonso Méndez, y contra COMUNIDAD DE HEREDEROS DE Gregorio, en situación de rebeldía procesal, con imposición de costas al actor.

Notifíquese esta resolución a las partes."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DON Enrique, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la representación de doña Crescencia .

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 25-10-12

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia desestimatoria de la demanda versa, en primer lugar, sobre la concurrencia de una eventual causa de nulidad de las actuaciones derivada de la falta de grabación del acto de la Audiencia Previa en soporte apto para la reproducción de la imagen y el sonido.

Consta efectivamente en autos que el día 26 de octubre 2010 se llevó a efecto la Audiencia Previa y, aun cuando se ha procedido a remitir a esta instancia un disco en cuya carátula se hace constar la naturaleza del acto y la fecha, lo cierto es que el mismo carece de imagen y sonido.

Pues bien, en aras de su pretensión anulatoria con retroacción de las actuaciones al trámite anterior a la Audiencia Previa, alega la parte que en dicho acto se llevaron a cabo una serie de aclaraciones y concreciones esenciales para la prosecución del procedimiento, que al ser irrecuperables le produce indefensión. Así, señala la parte que en dicho acto se aclaró y concretó que la pretensión ejercitada es una reclamación indemnizatoria de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual que imputa a los demandados, con fundamento en los art. 1.091, 1.101, 1.258 CC que entroncaría con la acción de dolo incidental ( art. 1.270 CC ), de hecho la juzgadora, aun cuando obvió las aclaraciones efectuadas en la Audiencia entendiendo que la acción planteada era la del art. 1.484 CC, terminó admitiendo que la reclamación planteada era de carácter indemnizatorio, de manera que desestimó la excepción de caducidad y entró a conocer de la verdadera acción ejercitada.

Los art. 146.2 y 187 LEC establecen la necesidad de que se documenten las actuaciones judiciales mediante sistemas o soportes de grabación y reproducción de la imagen y el sonido, lo que encuentra su justificación tanto en la necesidad de que consten los alegatos de las partes como en facilitar una mejor valoración de la prueba en ambas instancias, a la vez que se procura mantener la inmediatez facilitando en cualquier momento a los que intervienen en el proceso la reproducción de la imagen y sonido. Sin embargo, esta regla general no impide que en casos pueda acordarse, si no pudieren utilizarse por cualquier causa los medios de registro, que el acto del juicio o la práctica de las pruebas se practique sin el empleo de aquellos medios de reproducción sonoros y visuales; así lo autoriza expresamente el art. 187.2 LEC y, en todo caso, la grabación de la Audiencia Previa la estima el legislador como menos necesaria, tal se desprende de la concreta incidencia que para la documentación de las vistas establece el precepto citado, permitiendo su sustitución por una trascripción escrita.

Expuesto lo que antecede, considera la Sala que en el caso de autos la carencia de soporte de imagen y sonido no reviste la gravedad necesaria ni causa la indefensión requerida por el art. 225.3 LEC para acudir a la drástica solución anulatoria que interesa la apelante, ya que la Secretaria que levantó el acta de lo acaecido en la Audiencia Previa se cuidó de hacer constar las menciones mínimas a que alude el art. 146.2 LEC, de hecho como alegaciones complementarias recogió que la parte demandante mantiene íntegramente los puntos núm. 1 y 2 del suplico y renuncia al punto 3 del mismo, fijando como hecho controvertido la reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual según los puntos 1 y 2 del suplico. Además de lo anterior, existe constancia, pues así se expresa en el fundamento segundo de la sentencia apelada, de que en la Audiencia Previa la parte demandante concretó la pretensión indemnizatoria al amparo del art. 1101 CC, rechazando otras que se inferían de su escrito de demanda, así se recoge literalmente en la sentencia que "en la demanda el actor fundamenta jurídicamente sus pretensiones en un abanico de acciones, desde la acción quanti minoris, hasta la acción aliud pro alio bajo la acción indemnizatoria de daños y perjuicios por incumplimiento contractual del art. 1101 CC, ésta última es la que se ampara en el acto de la Audiencia Previa, subsanando y concretando su petición en una acción indemnizatoria de daños y perjuicios por incumplimiento contractual", de hecho en la sentencia, tras argumentar en torno a ello, se desestima la excepción de caducidad por considerar que la acción planteada lo es en virtud del art. 1091 y 1101 CC, y por ello bajo el régimen de prescripción general de 15 años. Consideraciones frente a las cuales nada apone la parte demandada apelada que, por lo demás, entra a rebatir la acción verdaderamente ejercitada por razones de fondo. De este modo, la documentación de la Audiencia Previa, debidamente integrada con los fundamentos de la sentencia apelada, no deja lugar a dudas que la pretensión ejercitada se concretó en la indemnizatoria del art. 1101 CC .

De todo ello ha de concluirse que ninguna indefensión se ha provocado a la parte que justifique la declaración de nulidad, de ahí el rechazo de la pretensión deducida en este sentido.

SEGUNDO

En cuanto al segundo motivo impugnatorio, respecto al que la demandante estima se ha producido error en los razonamientos jurídicos que en la sentencia apelada llevan a la desestimación de la demanda, su resolución impone recordar que la parte actora, Don Enrique, formuló demanda en la que solicitó se dicte sentencia por la que se condene a la demandada Doña Crescencia y la Comunidad de Herederos de Don Gregorio a abonar a su representado las siguientes cantidades: 1) La diferencia entre el precio efectivamente abonado por las fincas adquiridas por el actor (regístrales núm. NUM000 y NUM001, sitas en Panzón-Nigrán) en la escritura publica de compraventa de fecha 14 de marzo 1997 y el valor, según prueba pericial que interesaremos en su momento, que habrían tenido dichas fincas en la fecha de la venta si se hubieran transmitido sin ningún acceso, sin la servidumbre de paso a perpetuidad a personas y vehículos a motor para entrar y salir de las mismas favor de las fincas segregadas, más los intereses de dicha cantidad desde la escritura publica de compraventa hasta su completo pago y, 2) la cantidad de 2.693,96 euros, en concepto de costas judiciales que hubo de soportar su representado en el procedimiento en el cual se vio privado de la servidumbre de paso.

En la sentencia desestimatoria de la pretensión anterior se ha considerado que la perdida de acceso a la finca del actor no fue responsabilidad del demandado, sino que proviene inicialmente de la voluntad de los nuevos adquirentes del predio sirviente, y finalmente por una sentencia judicial, se afirma, también, que el actor pretende una indemnización de cumplimiento de un contrato que no es el adecuado, porque, en ultima instancia, el contrato incumplido o quedado sin efecto seria el contrato privado de constitución de servidumbre, y no el de compraventa sobre el que...

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