SAP Burgos 591/2012, 28 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución591/2012
Fecha28 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 196/12.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 62/11.

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM.00591/2012

En Burgos, a veintiocho de Diciembre de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE ESTAFA, contra Basilio representado por la Procuradora Dª Lucía Ruiz Antolín y defendido por el Letrado Dº José Ramito Marina Ojeda, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuesto el mismo, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Emiliano representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Palacios Sáez y asistido por el Letrado Dº Francisco Javier Miranda Esteban; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal

nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 231/12 de fecha 15 de Junio de 2.012, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

" ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 18 de Julio de 2.008, el acusado Basilio, con ánimo de obtener ilícito beneficio vendió a Emiliano una furgoneta Renault Master matrícula ....NNN por precio de 5.000 #, ocultando consciente y voluntariamente la reserva de dominio existente sobre el vehículo a favor de la financiera FCE Bank en virtud de la cual tenía prohibida la enajenación hasta que no estuvieran satisfechas todas las cuotas correspondientes convirtiéndose entonces el acusado en propietario.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 15 de Junio de

2.012 dice literalmente: " Que debo condenar y condeno a Basilio, como autor responsable penalmente de un DELITO DE ESTAFA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y que indemnice a Emiliano en la cantidad de 5.000 euros con el interés del art. 576 de la L.E.C ., imponiéndole el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular." TERCERO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Basilio alegando como fundamentos los que a sus derechos convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 17 de Diciembre de 2.012.

  1. HECHOS PROBADOS.

UNICO .- No se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se

sustituyen por los siguientes:

" Resulta probado y así se declara que el acusado Basilio mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, firmó un contrato de financiación a comprador de automóviles nº NUM000, de fecha 14 de Septiembre de 2.007, con el representante como financiador de FCE Bank plc Sucursal en España, en relación con el vehículo Renault Master matrícula ....NNN, por importe total de préstamo de 7.831'20, a pagar en 48 plazos mensuales.

Posteriormente, firmó una factura fechada el día 18 de Julio de 2.008, en el que se hacía constar la venta del furgón Renault Master matrícula ....NNN a favor de Emiliano, por importe de 5.000 #, (indicándose que pagado).

No ha quedado debidamente acreditado si Emiliano como adquirente de la furgoneta, a fecha de 18 de Julio de 2.008 desconocía de la existencia del anterior contrato de financiación. Ni tampoco ha quedado suficientemente probado que el mismo presentase, o alguna persona con su conocimiento y consentimiento, en la Jefatura provincial de tráfico de Burgos un impreso de solicitud de transmisión de vehículo fechado el 6 de Febrero de 2.009 en relación con el vehículo matricula ....NNN . Ni que dicho documento hubiese sido

firmado por el acusado."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los

antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Basilio, alegando:

.- Infracción del derecho fundamental de la presunción de inocencia, al no existir prueba suficiente para enervar este derecho fundamental, basando la sentencia la condena del recurrente, en la declaración testifical del denunciante Emiliano, sosteniéndose por el contrario que en la declaración de éste no concurren las notas necesarias exigidas por la jurisprudencia para ser considerada prueba suficiente para enervar dicho derecho fundamental, por las razones que expone en el escrito a través del que formula el presente recurso de Apelación.

.- Incorrecta determinación de la responsabilidad civil, dando lugar a un enriquecimiento injusto del denunciante, al prescindir de hechos como: el uso que el denunciante ha hecho de la furgoneta por tiempo superior a un año; el denunciante aún no ha restituido la posesión de la furgoneta al recurrente; y las sanciones que han agravado el patrimonio del recurrente por causa de infracciones de tráfico cometidas por el denunciante.

De modo que pasando a continuación al examen del motivo del recurso referido al principio de presunción de inocencia, puesto que al respeto cabe indicar que este derecho consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Por lo que, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo respecto del recurso de casación, que puede fundamentalmente trasladarse al recurso de apelación, máxime después de la doctrina del TC establecida a partir de la sentencia 167/2002, sobre los límites del recurso de apelación para condenar a una persona absuelta en la instancia, podemos señalar que, cuando se alega la vulneración de aquel derecho fundamental en el proceso penal, ello obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los Derechos Fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su practica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídicopenalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina del TS y del TC, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS. 20/2001 de 28 de marzo ; 1801/2001 de 13 de octubre ; 511/2002 de 18 de marzo y 1582/2002 de 30 de septiembre ).

Cuando en un recurso de apelación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir, sin embargo, en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12 de Julio ).

De modo que estando a la sentencia recurrida, en la misma se considera que con la prueba practicada en el juicio oral, declaración testifical y documental, resultan acreditados los hechos que se declaran probados (calificados como constitutivos de un delito de estafa del art. 251.2 del Código Penal ), así como la autoría, exponiendo las posturas sostenidas respectivamente por el acusado y por el denunciante, para considerar que en la de este segundo concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para producir la enervación del principio de presunción de inocencia.

Por lo que estando esta Sala al conjunto de la prueba practicada y que ha sido valorada por la Juzgadora de Instancia, por parte del acusado Basilio, en el acto de juicio, admitió que en fecha 18 de Julio de

2.008...

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