AAP Barcelona 233/2012, 21 de Diciembre de 2012

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2012:8593A
Número de Recurso986/2011
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución233/2012
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimosexta

Rollo 986/2011-C

Ejecución de título no judicial

Juzgado de Primera Instancia número 7 de Cerdanyola del Vallès

A U T O Nº 233/2012

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a veintiuno de diciembre de dos mil doce.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de ejecución de título no judicial número 878/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Cerdanyola del Vallès, a instancia de BANCO DE SANTANDER, S.A. representado por la procuradora Dª. Karina Sales Comas, contra D. Ramón representado por el procurador D. Manuel Carreras-Moysi Marotzke y contra Dña. Marí Luz y D. Luis Manuel, cuyos autos penden ante esta sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado señor Ramón contra el auto dictado por dicho Juzgado en treinta y uno de mayo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Primera Instancia número siete de Cerdanyola del Vallés dictó auto en fecha treinta y uno de mayo de dos mil once, en los autos de ejecución 878/2010, cuya parte dispositiva dice como sigue: "Desestimo totalmente la oposición formulada por D. Ramón y Dª Marí Luz contra la ejecución instada por Banco Santander, S.A., y declaro procedente la continuación de la presente ejecución por la cantidad ya despachada.

Procédase al dictado de providencia requiriendo a Banco Santander, S.A., para que en el plazo de 10 días aporte copia autorizada o testimonio notarial de la póliza de préstamo ejecutada bajo apercibimiento de que si no fuere subsanado el defecto se dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada con imposición de costas al ejecutante".

Segundo

Contra dicho auto se formuló recurso de apelación por el demandado señor Ramón

. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, tras ser turnados a esta Sección y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha veintisiete de noviembre del corriente. Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Insiste el recurso en el defecto formal del título ejecutivo aportado.

La alegación no puede prosperar en modo alguno. Conforme a lo dispuesto en el artículo 517.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil tienen aparejada ejecución las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado, hoy notario, con tal que se acompañe certificación en la que el fedatario acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos.

El artículo 17 de la Ley del Notariado, en la redacción que le dio la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, determina que a los efectos de lo dispuesto en el citado artículo 517.5º se considerará título ejecutivo el testimonio expedido por el notario del original de la póliza, acompañado de la certificación a que se refiere el artículo 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento .

En el presente caso lo que se aportó fue un testimonio de la póliza, expedido por el notario, en el que se indica que están las firmas de los otorgantes en el original de la póliza y que la copia se expidió a efectos ejecutivos, sin haberse expedido ninguna otra antes a tales efectos. También se acompañó la certificación del artículo 572.2. Por tanto, el título ejecutivo fue correctamente aportado, sin que sea preciso que en la documentación traída al proceso figuren las firmas de los otorgantes de la póliza, como no es preciso que consten en las escrituras públicas, de las que lo que se presenta ante los tribunales es una copia auténtica, certificada por el notario, que es suficiente a todos los efectos, sin perjuicio, obviamente, de su cotejo si se impugna la correspondencia entre el original y la copia notarial. Impugnación formal que no ha sido hecha por el apelante ni por los demás demandados, ni se ha pedido el cotejo con el original obrante en la notaría.

Sentado lo anterior, es irrelevante lo ocurrido después del auto apelado, el cual incurrió en un evidente error en este punto. El que luego se constatase que, contra lo creído inicialmente, el título ya había sido aportado, con las formalidades exigidas, ningún perjuicio ha provocado a los demandados.

Segundo

Niega en segundo lugar el apelante que se notificase a los demandados, antes de iniciarse el proceso, el saldo deudor de la operación de préstamo de cuya ejecución se trata.

Según lo informado por el servicio de correos, la notificación de saldo fue entregada a D. Eladio, tanto por lo que se refiere al apelante como por lo que concierne a Dña....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR