SAP Pontevedra 27/2013, 15 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución27/2013
Fecha15 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00027/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 578/12

Asunto: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 55/11

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VILLAGARCIA DE AROSA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

DON FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

DON JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

DON CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ (SUPLENTE)

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.27

En Pontevedra, a quince de enero de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 55/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Villagarcia de Arosa, a los que ha correspondido el Rollo núm. 578/12, en los que aparece como parte apelante-demandante : DOÑA Luz y DOÑA Milagros, representadas por el Procurador DON JOSE LUIS GÓMEZ FEIJOO y asistidas por el Letrado DON JOSÉ IGNACIO LOSADA CASTILLO, y como parte apeladademandada : DON Carmelo, representado por la Procuradora DOÑA ANA MARÍA BÓVEDA DEL RIO y asistido por el Letrado DON JUAN LAGO FRANCO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Villagarcia de Arosa, se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2012, cuyo fallo textualmente dice:

"que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Luz y Dña. Milagros, contra D. Carmelo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos los pronunciamientos contra el deducidos, con imposición de costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador don José Luis Gómez Feijoó, en nombre y representación de Doña Luz y de Doña Milagros, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El procedimiento al que el presente Rollo de Apelación (nº 578/2012) se contrae, se inició en virtud de demanda interpuesta por Dña. Luz y Dña. Milagros (aquí apelantes), quienes por los trámites del Juicio Ordinario y con invocación, entre otros, del artículo 1732 del Código Civil, ejercitan acción contra

D. Carmelo (aquí apelado) con objeto de que se declare que la cantidad de 40.000 euros que el demandado, según se alega, transfirió del depósito número NUM000 abierto en la sucursal de la entidad Banco Gallego de la localidad de Vilagarcía de Arousa, cuyo titular único era el difunto D. Gervasio, forma parte del caudal hereditario relicto de éste.

Por ello, considerando que el demandado transfirió los fondos a otra cuenta de una tercera persona sin autorización del titular de la cuenta, en el suplico de la demanda se interesa que se dicte sentencia "de acuerdo con lo siguiente:

a).- Se declare que forman parte del caudal hereditario relicto de D. Gervasio la cantidad de 40.000 euros que el demandado D. Carmelo ordenó traspasar el día 24 de Abril de 2007 de la cuenta de depósito nº NUM000 abierta en la sucursal de Vilagarcía de Arousa de la entidad "Banco Gallego".

b).- Se condene a D. Carmelo a reintegrar la anterior cantidad a mis representadas, dada su condición de únicas y legítimas herederas de D. Gervasio .

c).- Y se condene expresamente al demandado al pago de las costas procesales" .

Personado en forma el demandado, se opuso a la pretensión actora invocando la legislación venezolana en lo tocante a las normas que rigen la sucesión del causante, bienes integrantes del caudal relicto y formalidades de las disposiciones mortis causa; que actuó no como apoderado, sino como simple recadero o mensajero del fallecido D. Gervasio, llevando al banco el mandamiento de traspaso que, cubierto y firmado, aquél le había remitido por correo; y que nunca dispuso de cantidad alguna ni estuvo en su poder la suma reclamada, desconociendo el fallecimiento del Sr. Gervasio .

Centrados así los términos del debate, celebrado juicio y practicada en su seno la prueba declarada pertinente, la sentencia de instancia desestima la demanda por dos razones: De un lado, en lo que se refiere a la petición declarativa, porque "todo lo relativo a la sucesión por causa de muerte de Gervasio debe regirse por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento", resultando que en este caso dicha ley nacional sería la venezolana al tratarse, el fallecido, de una persona con doble nacionalidad, española y venezolana, y tener su última residencia en la República de Venezuela ( artículo 9 del Código Civil ); y de otro, respecto del pedimento condenatorio, porque, al entender de la Jueza de instancia, en este caso no se ha demostrado que estemos ante un contrato de mandato, limitándose tanto el demandado como la entidad bancaria a dar efectividad a una orden de traspaso firmada por el titular de la cuenta.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante, oponiéndose la contraria, como es lógico, al recurso interpuesto de adverso.

SEGUNDO

No se comparten los razonamientos contenidos en la sentencia apelada, razón por la cual, con acogimiento del recurso, procede su revocación.

TERCERO

Para dilucidar definitivamente la cuestión controvertida, conviene tener en cuenta los siguientes hechos, bien por no controvertidos, bien por haber quedado acreditados tras la práctica de la prueba declarada pertinente, al objeto de, a partir de los mismos, resolver si resulta o no procedente otorgar la tutela judicial pretendida por las demandantes y, así, alcanzar la consecuencia jurídica por ellas perseguida.

  1. - El día 22 de Enero de 2005, D. Gervasio, esposo y padre de las demandantes Dña. Luz y Dña. Milagros, celebró con la entidad financiera Banco Gallego un contrato de apertura de depósito o imposición a plazo fijo con el número NUM000, figurando en la misma como apoderados Dña. Leocadia y el demandado

    D. Carmelo, madre y tío, respectivamente, de D. Gervasio (folios 45 y 56 y siguientes).

  2. - La susodicha cuenta se aperturó con un saldo inicial de 70.000 euros (folio 56), firmando el titular D. Gervasio, el mismo día, dos reintegros en blanco, esto es, sin cubrir fecha ni cantidad alguna, entregándoselos a presencia de los apoderados del Banco Gallego al autorizado D. Carmelo (ver informe de la entidad Banco Gallego obrante al folio 56 y siguientes, teniendo en cuenta las matizaciones al respecto introducidas en Sala por el testigo D. Segundo, a la sazón interventor de aquélla y persona a cuya presencia se realizó la operación).

  3. - El 25 de Abril de 2006 la cuenta NUM000 presenta un saldo de 40.000 euros al haberse realizado una cancelación parcial anticipada (folio 56).

  4. - D. Gervasio, persona con doble nacionalidad, española y venezolana, residente en la República de Venezuela -hecho no controvertido-, falleció el día 15 de Abril de 2007 en la ciudad de Puerto La Cruz (Venezuela), siendo sus únicas y universales herederas las demandantes Dña. Luz y Dña. Milagros (ver copia del acta de Declaración de Unicos Universales Herederos emitida por el Circuito Judicial Civil del Estado de Anzoátegui de la República Bolivariana de Venezuela, folios 20 y siguientes).

  5. - El día 24 de Abril de 2007 el demandado, esto es, con posterioridad al fallecimiento del titular, empleando para ello el documento aludido en el anterior punto segundo, procedió a la cancelación anticipada de la cuenta NUM000 mediante un traspaso, por importe de 40.000 euros, a favor de la cuenta NUM001, cuya titularidad correspondía a la madre de D. Gervasio y hermana del demandado, Dña. Leocadia (folios 44, 56 y 57), figurando en la misma como autorizado el propio demandado Sr. Carmelo (folio 58).

  6. - Tras su declaración como únicas y universales herederas del fallecido, Dña. Luz y Dña. Milagros requirieron de la sucursal de Vilagarcía de Arousa de la entidad Banco Gallego, información actualizada acerca de las cuentas que allí mantenía su esposo y padre (folio 40), respondiendo aquélla -en lo que aquí nos interesa- que la cuenta NUM000 había sido cancelada el día 24 de Abril de 2007 (folio 41).

  7. - Requerida más información por las herederas en torno a la cuenta NUM000, específicamente sobre su estado y persona que hizo efectivo el retiro y cierre de la misma el día 24 de Abril de 2007, esto es, con posterioridad al fallecimiento de su titular (ver carta de 15 de Enero de 2008, folio 42), la entidad financiera contestó el día 15 de Febrero remitiendo a las requirentes una copia del reintegro de cancelación firmado por el difunto D. Gervasio, comunicando que "Este reintegro estaba en poder de la persona autorizada de la cuenta, desde el mismo momento en que se apertura la citada cuenta" (folio 43, 44 y 45).

  8. - El día 22 de Septiembre de 2009 las actoras y apelantes remiten burofax al demandado intimándole para el reintegro de los 40.000 euros retirados de la cuenta, siendo entregado el correo el día 23 (folios 46 y 47).

  9. - Con fecha 7 de Enero de 2010, las demandantes presentan reclamación ante el Servicio de Atención al Cliente del Banco Gallego (folios 48 a 52) al objeto de solicitar el reintegro de la cantidad de 40.000 euros "en su condición de legítimas herederas de D. Gervasio, titular de la cuenta de plazo fijo número NUM000 que fue indebidamente cancelada el día 24 de abril de 2007", siendo rechazada tal solicitud el día 22 de Febrero del mismo año (folio 53).

  10. - Ante la anterior respuesta, Dña. Luz y Dña. Milagros deciden presentar nueva reclamación ante...

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