SAP Barcelona 318/2012, 5 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución318/2012
Fecha05 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 194/2012 - 3ª

JUICIO ORDINARIO Nº 462/2009

JUZGADO MERCANTIL Nº 5 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 318/2012

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN F. GARNICA MARTÍN

DON LUÍS GARRIDO ESPA

DON JOSE MARÍA RIBELLES ARELLANO

En Barcelona, a cinco de octubre de dos mil doce

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 462/2009 ante el Juzgado Mercantil nº 5 de Barcelona, a instancia de GRUPO ANDAMIAJES LOSAS Y ARMADURAS, S.A., representada por la procuradora de los tribunales DOÑA BEATRIZ DE MIQUEL BALMES, contra DON Juan Alberto, representado por el procurador de los tribunales DON JAUME GASSO I ESPINA.

Penden las actuaciones ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Desestimar íntegramente la demanda de juicio ordinario promovida por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz de Miquel Balmes, en nombre de GRUPO ANDAMIAJES LOSAS Y ARMADURAS S.A., contra DON Juan Alberto, al que debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos formulados en su contra con todos los pronunciamiento favorables, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en este pleito a su instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora. La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 12 de septiembre.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARÍA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad demandante, que realizó trabajos de cimentación por encargo de BOIXA 2000, S.A., reclama del demandado, en su condición de administrador único de dicha sociedad, el pago de una factura que resultó impagada, por importe de 22.838,79 euros, y 1.382,33 euros en concepto de gastos de devolución. La reclamación se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 262.5º del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el artículo 260.3º, al haber desaparecido "de facto" la sociedad, cesando en su actividad. Dicha circunstancia se evidenció en el procedimiento cambiario seguido contra la sociedad, en el que no se pudo practicar una reseña de bienes embargados por haber marchado la empresa del domicilio social (documentos cinco a siete de la demanda).

El demandado, en la contestación, se opone a la demanda alegando, en primer lugar, que cesó en el cargo el 5 de octubre de 2006 (documento uno de la demanda) y que en el momento del cese no concurría causa de disolución. En segundo lugar, la causa de disolución -el cese de la actividad- se habría producido en cualquier caso con posterioridad al nacimiento de la obligación que se reclama, por lo que no en ningún caso incurriría en responsabilidad.

La sentencia de instancia, tras analizar los requisitos de la acción de responsabilidad de los artículos 262.5º del TRLSA y 105 de la LSRL, desestima la demanda al concluir que la obligación se contrajo con anterioridad a que concurriera la causa de disolución.

La parte actora recurre la sentencia alegando que debe aplicarse la redacción del artículo 262.5º de la LSA anterior a la entrada en vigor de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, que no discriminaba las obligaciones de las que debía responder el administrador según fueran anteriores o posteriores a la causa legal de disolución. Por otro lado, de acuerdo con dicho precepto, ha de presumirse que la deuda reclamada es posterior al acaecimiento de la causa de disolución, presunción que, al entender de la recurrente, no ha quedado desvirtuada con los documentos aportados por el demandado.

SEGUNDO

La demandante postula la responsabilidad del demandado de acuerdo con el artículo 262.5º de la LSA (artículo 367 del vigente TRLSC) que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece una responsabilidad ex lege o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador...

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