SAP Murcia 57/2013, 23 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución57/2013
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 3 (penal)
Fecha23 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00057/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 37 2 2012 0312513

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000176 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000189 /2011

RECURRENTE: Epifanio

Procurador/a: JOSE IBORRA IBAÑEZ

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA

NÚM. 5 7 / 1 3

ILMOS. SRS.

Dª. MARÍA JOVER CARRIÓN

PRESIDENTE

D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veintitrés de enero de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Proceso Abreviado que por delito de impago de pensiones se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número 6 de Murcia, bajo el núm. 189/11, contra D. Epifanio, representado por el Procurador D. José Iborra Ibáñez y defendido por el Letrado D. José Antonio Saorín Morote, habiendo sido partes en esta alzada el condenado, que lo hace como apelante, y doña Lidia, representada por el Procurador D. José María Sarabia Bermejo y defendida por D. Jose Francisco, y el Ministerio Fiscal, como apelados. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 13 de febrero de 2012, sentando como hechos probados los siguientes: "ÚNICO.- El acusado, Epifanio, nacido el NUM000 -1954 con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, por sentencia de separación de fecha 1 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Molina de Segura, que devino firme al ser confirmada en apelación por sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2004, quedó obligado a pagar a su esposa, Lidia, 400 # mensuales en concepto de alimentos para los dos hijos comunes (200 euros por cada uno de los hijos entonces menores de edad, Ángel y Rubén). Desde la fecha de la sentencia el acusado no satisfizo absolutamente nada hasta septiembre de 2008, en que ingresó 300 euros, habiendo incumplido su obligación, pudiendo hacerlo, con desprecio de lo acordado judicialmente. Desde entonces ha ingresado en la cuenta designada las siguientes cantidades: en el año 2008, sólo 200 euros en los meses de noviembre y diciembre, no abonando nada en octubre de ese año; en el año 2009, no abonó absolutamente nada los meses de marzo, junio, julio, septiembre y noviembre, habiendo abonado 200 euros en los meses de enero, febrero, abril, agosto y diciembre, 600 euros el mes de julio y 400 euros el mes de octubre; en el año 2010, no ha abonado absolutamente nada los meses de febrero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, habiendo satisfecho sólo 200 euros los meses de enero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre; por fin, en el año 2011, no abonó absolutamente nada los meses de abril, mayo, junio, agosto, octubre y noviembre, habiendo satisfecho 200 euros los meses de enero, febrero, marzo, julio y diciembre y 100 euros el mes de septiembre. El hijo común Ángel adquirió la mayoría de edad el día 2 de agosto de 2005, sin que reclame nada por estos hechos".

SEGUNDO

Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Epifanio como autor criminalmente responsable del delito de abandono de familia por impago de pensión, previsto y penado en el art. 227 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, a que indemnice a Dª Lidia en la cantidad de 17.800 euros y con imposición de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el oportuno Rollo bajo el núm. 176/12, señalándose para el día 21 de los corrientes su deliberación, votación y fallo por la Sala.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones del art. 227.1 y 3 CP, apoyándose fundamentalmente en la documental ( sentencia de separación de 1 de septiembre de 2003 ), que impone a aquél la obligación de pagar mensualmente 200 euros para cada uno de sus dos hijos, y en sus propias manifestaciones, en las que reconoce que no abonó nada desde aquella fecha hasta septiembre de 2008 y, desde entonces, ha hecho pagos parciales y limitados. Así mismo, la resolución descarta la tesis del acusado de que el impago hasta septiembre de 2008 obedeciese a un pacto verbal con la acreedora en cuya virtud las pensiones se habrían compensado con los frutos por ella obtenidos de una de las fincas que el matrimonio cultivaba antes de la ruptura, luego vendida por ella, por varias razones: a) que el Tribunal Supremo ya sentó que se trata de una deuda que no puede ser compensada por decisión unilateral del deudor; b) que la deuda alimenticia no es compensable conforme al art. 151 Código civil ; c) por falta de pruebas, la perjudicada lo niega y el hijo que la confirma no es creíble por la animadversión que profesa a aquélla, unido a la ausencia de cualquier corroboración periférica; d) es sumamente raro que desde el principio deje de acatar la sentencia civil y luego llegue a un pacto por unos frutos que precisamente provienen de un bien privativo de ella; f) tampoco se ha acreditado las inversiones pecuniarias que se hicieron en la finca para mejorar su productividad, concepto que, según el condenado, generó el crédito compensable, no constando nada en autos sobre los rendimientos de la finca ni las aludidas mejoras o inversiones.

Frente a ello, denuncia el condenado ante esta alzada error en la valoración de la prueba e infracción del in dubio pro reo. Aduce que se dan pruebas bastantes para entender acreditado el aludido pacto verbal que excluiría el dolo del tipo penal por el que se le sanciona. Señala como tales sus propias manifestaciones, vertidas en el procedimiento civil previo de separación, cuando afirmó que "la finca se la ha dejado a su mujer e hijos para comer"; el hecho de que ella dejase transcurrir cuatro años sin interponer reclamación alguna, hasta el punto de tener que acudir a la ayuda de la Cruz Roja, máxime cuando ella admitió que tuvo que vender la finca para dar de comer a sus hijos y él poseía una situación económica más boyante que la actual, debiéndose la animadversión entre hijos y madre, no a que ésta no les diera dinero alguno por la venta de la finca, como ella sostiene, sino a que no continuara con su explotación; que doña Lidia sigue cultivando las fincas que no ha podido vender por ser de carácter ganancial, sin que el apelante haya reclamado nada, ni la liquidación de la sociedad de gananciales ni la administración de todas las fincas (y no sólo de la vendida, como erróneamente afirma la sentencia): todas las...

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