SAP Asturias 10/2013, 10 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10/2013
Fecha10 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00010/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO

- Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3

Telf: 985968771/8772/8773

Fax: 985968774

Modelo: 213100

N.I.G.: 33024 43 2 2010 0400632

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000200 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000198 /2012

RECURRENTE: Francisca

Procurador/a: MATEO MOLINER GONZALEZ

Letrado/a: JOSE MONTES LAVIANA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Jose Pablo

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 10/13

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES

Magistrados/as

D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

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En OVIEDO, a diez de Enero de dos mil trece. Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 198/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, (Rollo de Apelación nº 200/12), sobre delito de AMENAZAS EN AMBITO FAMILIAR, siendo parte apelante Francisca, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./ Sra. Moliner González, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Montes Laviana, siendo apelado, Jose Pablo

, representado por el Procurador Sr./Sra. Fole López, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Herrero Alvarez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Gijón se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 10 de octubre de 2012, cuya parte dispositiva dice:

FALLO: "Que debo absolver a Jose Pablo de los hechos que se le imputaban declarando de oficio las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la acusación particular recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 200/12, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante, Francisca, pretende a través del presente recurso un pronunciamiento condenatorio del denunciado, Jose Pablo, como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, esgrimiendo como motivo de impugnación error en la apreciación de la prueba al considerar que a su juicio se ha acreditado la verosimilitud de los hechos denunciados con plena eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, solicitando en esta instancia la celebración de vista.

El planteamiento indicado, concretado en la discrepancia de la apreciación que de la prueba del interrogatorio de las partes en relación con la documental obrante en la causa se hace en la sentencia combatida trae a colación la aplicación la doctrina sentada por el TC en su sentencia del pleno 167/2002 de 18 de septiembre (RTC 2002\167) (ratificada por otras posteriores) sentencia que, rectificando la jurisprudencia anterior, ha establecido una nueva doctrina en relación con el derecho a un proceso público con todas las garantías, según la cual el derecho a un juicio justo conlleva, en el caso del recurso de apelación penal -en aquellos supuestos en los que tras una sentencia absolutoria en la instancia, el tribunal «ad quem» condene al inicialmente absuelto-, la celebración de audiencia pública en la que el tribunal de apelación, en funciones de primera instancia, pueda examinar directa y personalmente al acusado, con la exigencia de inmediación y contradicción.

En los fundamentos jurídicos 9º, 10º y 11º de la precitada STC 167/2002 se argumenta la decisión del Tribunal, reseñándose que:

Noveno.-[...] El problema aquí y ahora planteado consiste, pues, en determinar si en este caso el órgano de apelación podía proceder a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano judicial de instancia había efectuado de las declaraciones de los acusados, sin verse limitado por los principios de inmediación y contradicción. O formulando en términos de más directa constitucionalidad, la cuestión es si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE [RCL 1978\2836]), entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y si tal posible límite se ha respetado en este caso.

Para la solución de tal problema constitucional no basta sólo con que en la apelación el órgano "ad quem" haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim (LEG 1882\16), en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita (y dejando aparte en caso contrario la posibilidad de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad) para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

Circunscribiendo el problema constitucional al caso, se debe destacar, como elemento clave de caracterización del mismo, que nos hallamos ante una Sentencia absolutoria en la primera instancia, que es revocada en la apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, y que es recurrida en amparo por los condenados en la apelación...

Pero avanzando en la línea apuntada en ese Auto, es conveniente rectificar la jurisprudencia antes aludida, lo que es facultad de Pleno de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el art. 13 de su Ley Orgánica (RCL 1979\2383), para adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en cuanto a la que ahora nos ocupa, a las exigencias del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, de 4 de noviembre de 1950 (RCL 1979\2421), y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo,...

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