SAP Teruel 3/2013, 15 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2013
Número de resolución3/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00003/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TERUEL

ROLLO NÚMERO 156/2012.

ORDINARIO 397/2011.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE TERUEL

SENTENCIA NÚM. 3

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE ACCIDENTAL

DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.

MAGISTRADOS.

DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

  1. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ ALEGRE (SUPLENTE).

En Teruel a quince de enero de 2013.

Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros" representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Pérez Fortea y asistida por el Letrado D. José Paulino Esteban Pérez, contra la sentencia dictada el 18-7-2012, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Teruel, en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 397/2011, en el que han intervenido como partes la apelante como demandante y como demandada " Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Derechos a Prima Fija" representada por al Procurador de los Tribunales D. Manuel A. Salvador Catalán y asistida por el Letrado D. Carlos Muñoz Obón.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando íntegramente la demanda de GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, debo absolver y absuelvo libremente a la misma de las peticiones en ella contenidas, condenando a la demandante al pago de las costas procesales...".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte expresada en el encabezamiento, admitido a trámite y evacuado el preceptivo traslado a la parte contraria, con su escrito en el sentido de oponerse, fueron elevados los autos a esta Audiencia. No habiéndose considerado necesario la celebración de vista, tuvo lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ceñida la cuestión litigiosa en el caso de autos a la determinación del plazo de prescripción cabe decir al respecto, que este Tribunal comparte el criterio del Juzgador de Instancia sin dejar de ignorar que existen pluralidad de sentencias de diferentes Audiencias Provinciales que vienen a sostener un criterio discrepante, en casos, similares. Y, se comparte plenamente, pues coincide este Tribunal con las razones del juzgador de instancia y las que se ponen de manifiesto en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13-5-2011 sentencia 319/2011 con la que se aprecia identidad de razón, pues la cuestión suscitada en ella literalmente descrita fue exactamente la misma que se plantea en el presente caso, dice tal sentencia:

La cuestión jurídica central que plantea el presente recurso de casación es si la acción de una compañía de seguros contra otra, condenadas ambas como responsables solidarias frente a los perjudicados por un accidente de tráfico pero con distribución de responsabilidad entre ellas, habiendo pagado el total importe de la indemnización la aseguradora que dirige la demanda contra la otra para que esta le pague la parte proporcional a su cuota de responsabilidad, está sujeta al plazo de prescripción de un año establecido para las acciones de repetición en el párrafo último del art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ( RCL 1968, 690) (en adelante LRCSCVM), vigente cuando se hizo el pago por la demandante pero no cuando tuvo lugar el accidente (hoy párrafo último del art. 10 del texto refundido de dicha ley, aprobado por RD Legvo. 8/2004, de 29 de octubre ( RCL 2004, 2310) ) o, por el contrario, al plazo de quince años establecido con carácter general para las acciones personales en el art. 1964 del Código Civil ( LEG 1889, 27) (en adelante CC).

Las razones en las que se asienta la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, descartando expresamente el criterio de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, criterio éste que es el sustento jurídico interpretativo de la parte apelante son textualmente las siguientes:

"El motivo así planteado ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) El texto del art. 7 LRCSCVM, vigente cuando Winterthur pagó a los perjudicados y cuando interpuso su demanda contra el Consorcio aunque no cuando ocurrió el accidente del tráfico, era el siguiente:

    "Artículo 7 . Facultad de repetición.

    El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:

    1. Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuese debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos, o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

    2. Contra el tercero responsable de los daños.

    3. Contra el tomador del seguro o asegurado por causas derivadas del contrato de seguro.

    4. En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes.

    La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado".

  2. ) Es cierto que el codeudor solidario que paga al acreedor la totalidad de su crédito extingue la obligación y no se subroga en la posición del acreedor contra los demás codeudores solidarios, naciendo a partir del pago un crédito distinto, propio del deudor que pagó, contra los otros deudores, y solo por la parte que a cada uno corresponda en la relación interna ( SSTS 16-7-01 rec. 1736/96, 11-3-02 rec. 909/98, 5-5-10 ( RJ 2010, 5025) rec. 858/05 y 20-10-10 rec. 2152/00 ), pero precisamente por eso esta acción de regreso o reembolso, cuyo fundamento legal es ciertamente el art. 1145 CC, puede entenderse comprendida dentro de las acciones de repetición, como de hecho entiende la jurisprudencia al calificar el derecho del deudor solidario que paga, frente a los codeudores solidarios, derecho "para repetir" ( STS 29-12-98 rec. 2272/94 ), "derecho de repetición" ( STS 11-3-02 rec. 3172/96 ), "acción de repetición" ( STS 22-10-09 ( RJ 2009, 5705) rec. 504/05 ) o, en fin, "derecho a repetir" ( STS 5-5-10 ( RJ 2010, 5025) rec. 858/05 ).

  3. ) En consecuencia, al contemplarse en la letra d) del art. 7 LRCSCVM "cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes", debe entenderse comprendido el derecho de repetición que,...

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