SAP Barcelona 579/2012, 26 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución579/2012
Fecha26 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 13/2012-P

Procedencia: Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 190/2010 del Juzgado Primera Instancia

4 El Prat de Llobregat

S E N T E N C I A Nº579/2012

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

  1. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de octubre de dos mil doce

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 190/2010, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 4 El Prat de Llobregat, a instancia de Dª. Angelina, contra AXA SEGUROS E INVERSIONES, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 21 de junio de 2011, aclarada en fecha 20/09/2011.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada y del Auto aclaratorio es del tenor literal siguiente:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. José Mª Ramirez Bercero, en nombre y representación de DÑA. Angelina contra AXA SEGUROS GENERALES SA y debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone a DÑA. Angelina la cantidad de 595.974,28 euros (habiéndose consignado la cantidad de 135.000 euros), más los intereses legales del art. 576 de la LEC respecto de la cantidad no abonada desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta su completo pago, sin expresa imposición de costas.

HA LUGAR A LA ACLARACIÓN SOLICITADA por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES SA:

PRIMERO

En el FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO donde dice "- La cantidad consignada por la entidad demandada fue la de 135.000 euros " debe decir "- La demandada abonó a la actora el importe de 135.000 euros y la demandada consignó 131.978,23 euros que fueron entregados a la demandante ". SEGUNDO. En el FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO in fine donde dice " debiendo tenerse en cuenta que han sido consignados 135.000 euros " debe decir " debiendo tenerse en cuenta que la demandada abonó a la actora el importe de 135.000 euros y la demandada consignó 131.978,23 euros que fueron entregados a la demandante ".

TERCERO

El FALLO deberá quedar redactado de la siguiente forma " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. José Mª Ramirez Bercero, en nombre y representación de DÑA. Angelina contra AXA SEGUROS GENERALES SA y debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone a DÑA. Angelina la cantidad de 595.974,28 euros (habiendo abonado la demandada a la parte actora la cantidad de 135.000 euros y habiendo consignado la parte demandada la cantidad de 131.978,23 euros que ya fueron entregados a la parte actora), más los intereses legales del art. 576 de la LEC respecto de la cantidad no abonada desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta su completo pago, sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras aclararse la sentencia que puso fin al procedimiento, por auto de 20 septiembre 2011, Axa Seguros Generales fue condenada a indemnizar la suma de 595.974,28 #, concretando que ya había abonado 135.000 # y consignados 131.978,23 #, ya entregados a la actora, condenando asimismo al abono de los intereses del artc 576 de la LEC, respecto de la cantidad no abonada, desde la fecha de la sentencia de Instancia, hasta su completo pago, sin expresa imposición de costas.

La aseguradora es la que disiente de la resolución, a través del presente recurso, y, en síntesis, alega: que la cuantía discutida en segunda Instancia y que solicitaba fuera suprimida se concretaba ya a la secuela de pérdida de agudeza visual, se rebajara de la total indemnización 282.371,23 #, correspondientes: 17.314 # a la factura de intervención médica futura, 228.081,02 # concedidos por el coste futuro empleada doméstica y de masajes -drenajes- linfáticos y la indemnización concedida por la contratación de empleada doméstica por el periodo comprendido entre junio de 2007 y mayo de 2010, por el importe de 33.242,94 #.

Respecto a la pérdida de agudeza visual, expresa que el propio oftalmólogo, Dr Juan Carlos, indicó que la mayoría de los casos, la aparición de cataratas, y los problemas que afectaron a la demandante tiene naturaleza idiopática o sea que el motivo de aparición es desconocido y por ello, no hay explicación científica, ni consta documento que permita atribuir a tal lesión la relación causal, que si el desprendimiento fue severo y el diagnóstico se produjo en noviembre de 2008, no existía explicación de por qué apareció tres años después de ocurrido el accidente. En relación a la intervención, si lo es para mejorar la situación, no merece indemnización por gastos médicos futuros, al no ser un gasto necesario para conservar la situación alcanzada con la estabilización lesional, y que ya se reclamaban 42 puntos de secuelas, que por tanto, no era ajustado a derecho reclamar una indemnización por un gasto que no existe certeza de que vaya a ser llevada a cabo y que, de realizarse, disminuiría la afectación de las lesiones, cuya cuantía indemnizatoria ha sido reclamada en su totalidad.

Entendía que la indemnización por el coste futuro de la empleada doméstica y los masajes no se ajustaba derecho, y así conculcándose el principio de contradicción procesal, el importe reclamado por lucro cesante se recondujo y se conceptuó como gastos futuros. Que la sentencia del pleno de la sala primera de 25 marzo 2010, no era aplicable al presente supuesto, pues en esta se trataba de gastos médicos futuros y el sistema de valoración es un sistema cerrado,expresión usada por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 181/2000 10 junio, entendiendo además la jurisprudencia menor, que dejar la puerta abierta a la concesión de indemnizaciones derivadas por gastos futuros, pervertía la intención del legislador,cuando propuso promulgó el sistema de valoración de la ley 30/1995. Añadía que la actora ya había reclamado y se le había concedido indemnización por la secuela de drenaje linfático periódico. Que la Sala primera en la sentencia 383/2011 de 8 junio, concedió indemnización por gastos futuros, pero también eran médico hospitalarios con relación causal con el siniestro, y que además se concedieron, tres asistencias semanales cuando antes de cerrarse la sanidad, las mismas no se cumplían, que el doctor Heraclio matizó que también se podía obtener un servicio asistencial de la Seguridad social y que no tenían por qué ser realizadas cada semana, en tal sentido el doctor Cesar, matizó que dependiendo de la época del año, el masaje podía no ser necesario y el doctor Heraclio que el masaje- drenaje podía ser realizado por fisioterapeuta o por media o calcetín especial, resultando significativo que, en autos, no constara factura alguna pagada por la actora, en el concepto de gastos de fisioterapeuta. Que la actora carecía también de legitimación, para reclamar cualquier importe por la contratación de la empleada doméstica, ya que el señor Samuel fue indemnizado como consecuencia del accidente, y la demandante tenía el deber de acreditar que el gasto lo soportaba con cargo a su patrimonio, sin que para ello sirviera la cotitularidad de una cuenta bancaria, constando en autos que el marido era el empleador de la doméstica y quien le abonaba los importes del salario, y tanto para el anterior o, para el futuro debía de tenerse en cuenta que ya contaban con los servicios de empleada doméstica, con actividades en cuanto a su tiempo de ocio, como era la navegación con embarcación propia y juego de golf, que denotaba personas con patrimonio suficiente para tener empleada. Que todos estos conceptos tampoco podían tener la consideración de gasto médico hospitalario, ni relación inmediata con el siniestro. Solicitó que la demanda fuera estimada parcialmente en 313.603,05 #, de los cuales 266.978,23 ya habían sido percibidos.

SEGUNDO

El motivo referido a la pérdida de agudeza visual debe decaer. Y así si bien es cierto que Don Juan Carlos, Oftálmologo, propuesto como perito, indicó,en el acto del juicio, que el desprendimiento del vitrio es de origen desconocido, y no es generalmente posible determinar su causa a través de la ciencia médica, no lo es menos que, visionado el DVD que contiene la grabación, no era normal por la edad da la paciente que se hubiese producido, al ser tan severo, siendo posible por un traumatismo, por lo que de dicho testimonio no pude extraerse las conclusiones pretendidas por la recurrente, sino todo lo contrario, amén de que admitió como días de incapacidad aquellos que transcurrieron hasta la intervención. Pero es más, el Juez no solo se basó en tal testimonio, sino que como aparece en la sentencia, apoyó su decisión, en las documentales, 30, 31, suscritas por el Doctor Alejo, ratificadas en el juicio, el primero de fecha 15 de Diciembre de 2008, donde el doctor ya describe que existía la posibilidad de que su estado oftalmológico actual pudiera haberse desencadenado secundariamente a traumatismo...

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