SAP Madrid 8/2013, 5 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2013
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha05 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00008/2013

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 187 /2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a cinco de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 748/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 187/2012, en los que aparece como parte apelante JARDINES DE HACIADAMA, S.A., representada por la procuradora Dña. MARÍA DOLORES MAROTO GÓMEZ, y asistida por el Letrado D. CARLOS HERRERO-TEJEDOR ALGAR; D. Eugenio, representado por la procuradora Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ TEIJEIRO, y asistido por la Letrada Dña. BEATRIZ GARCÍA DE SOLA CASO, y como apelados D. Jon, Dña. Inmaculada, D. Rodolfo, representados por el procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, y asistido por el Letrado D. RAFAEL DÍAZ CARRO; VÍAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., representada por el procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO, y asistida por el Letrado D. JUAN CARLOS GORTAZAR BEREINCUA; D. Jesus Miguel, representado por la procuradora Dña. MARTA AZPEITIA BELLO, y asistido por el Letrado D. ANTONIO VILLAR RODRÍGUEZ, sobre acción de responsabilidad civil decenal por vicios constructivos, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, en fecha 24 de marzo de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Inmaculada, D. Jon y D. Rodolfo contra VIAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. y JARDINES DE HACIADAMA, S.A. y habiendo sido llamados a la litis por esta última D. Eugenio y D. Jesus Miguel

1. Debo condenar y condeno a JARDINES DE HACIADAMA, S.A. y D. Eugenio de forma solidaria a que reparen a su costa los daños existentes en las viviendas de los demandantes que se relacionan en el informe de la perito Dña. Socorro . 2. Debo absolver y absuelvo al resto de los demandados de los pedimentos formulados en la demanda.

3. Debo condenar y codena a JARDINES DE HACIADAMA, S.A. al pago de las costas causadas a D. Jesus Miguel .

4. No se hace especial condena en costas respecto a las demás partes.

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por la parte demandada JARDINES DE HACIADAMA, S.A., y D. Eugenio, a los que se opuso la parte apelada D. Jon, Dña. Inmaculada, D. Rodolfo, quien también impugnó la sentencia en los términos que se dan aquí por reproducidos.

Asimismo, la parte apelada VÍAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., y D. Jesus Miguel, se opusieron al recurso de apelación interpuesto por JARDINES DE HACIADAMA, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de octubre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

Los demandantes, doña Inmaculada, propietaria de la vivienda NUM000 NUM001 del número NUM002 de la CALLE000 de El Burgo-Culleredo, don Jon, propietario de la vivienda NUM003 NUM001 del número NUM000, y don Rodolfo, propietario de la vivienda NUM004 NUM005 del número NUM000, ejercitan, mediante demanda presentada el 28 de junio de 2006, acción de responsabilidad civil decenal por vicios constructivos ruinógenos en tales elementos privativos del edificio, frente a la promotora Jardines de Haciadama S.A., y la constructora Vías y Construcciones S.A., reclamando la indemnización solidaria o en proporción a la cuota de responsabilidad en los daños que se establezca correspondiente al coste de la reparación de los defectos descritos en el informe pericial de don Ovidio -3.150 euros a doña Inmaculada, 5.725 euros a don Jon y 3.845 euros a don Rodolfo - e intereses desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, la reparación de los mismos defectos de conformidad con lo establecido en el informe del arquitecto don Ovidio que se aporta con la demanda.

La constructora Vías y Construcciones S.A., se opone a la demanda alegando: 1.- Ejecutó la obra conforme al proyecto e instrucciones de la dirección facultativa y, tras expedirse el certificado de final de obra el 30 de enero de 1997, ejecutó los remates exigidos por la promotora y la dirección facultativa, firmándose el acta de recepción definitiva el 1 de julio de 1998, en la que se reseña que "el contrato de obra ha sido correctamente cumplido en cuanto a la calidad, cantidad y plazo de entrega y en todos los requisitos del mismo y no existen responsabilidades del contratista pendientes de liquidar con motivo del susodicho contrato", por lo que, si se prueba que existe responsabilidad en relación con los defectos de la demanda, será imputable a la promotora o al proyectista de la obra o a la dirección facultativa, ya que la contratista fue eximida de responsabilidad por éstos. 2.- Los defectos que se recogen en el informe pericial aportado con la demanda no pueden calificarse como ruinógenos al no afectar a elementos esenciales de la construcción máxime cuando los propietarios han vivido con los defectos durante casi diez años y no son más que defectos aparentes, imperfecciones puntuales corrientes de una obra de construcción. 3.- El informe pericial aportado con la demanda no determina que el origen de las deficiencias sea imputable a la constructora; antes bien, el origen se muestra desconocido y una de las posibles causas, omitida en el informe, es la falta de mantenimiento y el uso inadecuado por parte de los propietarios de la vivienda.

La promotora Jardines de Haciadama S.A., insta la intervención provocada o llamada en garantía de los miembros de la dirección facultativa de la obra, el arquitecto superior, don Eugenio, también autor del proyecto, y el arquitecto técnico, don Jesus Miguel, invocando el artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil y la disposición adicional séptima de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación .

El Juzgado, mediante auto de 22 de octubre de 2007, estima la solicitud y ordena el emplazamiento de don Eugenio y don Jesus Miguel como demandados. Jardines de Haciadama S.A., se opone a la demanda alegando: 1.- Cosa juzgada respecto de las humedades: algunos de los defectos reclamados en este procedimiento son consecuencia de otros que ya han sido objeto de anteriores procesos instados por la comunidad de propietarios (juicio ordinario 1208/03 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de La Coruña y juicio ordinario 455/06 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de La Coruña); en concreto, las humedades existentes en las fachadas del edificio, que se filtran hacia el interior de las viviendas y las humedades que se producen en éstas -único defecto que podría calificarse como ruinógeno- tienen su origen en las grietas y otros problemas existentes en la fachada del edificio y la promotora y la constructora ya fueron condenadas a indemnizar la reparación de las grietas y fisuras existentes en las fachadas por las que se filtraba el agua que da lugar a las humedades aquí reclamadas. 2.- Los restantes defectos no tienen el carácter de ruinógenos: las fisuras en los yesos de las viviendas, que solo exigen vendado y pintura, no son vicios ruinógenos, sino defectos de mero acabado o meras imperfecciones o derivados de ausencia del debido mantenimiento por parte de los propietarios de las viviendas. No se acepta, por inmotivada -a tanto alzado-, la valoración de la reparación realizada en el informe pericial aportado con la demanda. Las conclusiones del informe son incongruentes. 3.- La responsabilidad, si existe, debe ser individualizada, debiendo soportar cada agente constructivo el peso de su propia falta y la promotora no tiene responsabilidad alguna porque ha cumplido todas sus obligaciones como tal promotora.

Don Jesus Miguel se opone a la demanda alegando: 1.- No ostenta la condición de demandado porque su intervención ha sido provocada por un demandado y la demanda no contiene pretensión condenatoria respecto de él, por lo que ninguna pretensión principal puede estimarse frente al mismo so pena de incurrir en incongruencia, limitándose los efectos de su intervención a quedar vinculado por las declaraciones que se contengan en la resolución, que no podrán ser discutidas en un posterior y eventual proceso. 2.- Cosa juzgada respecto a la acción formulada por la comunidad de propietarios de los números NUM000 - NUM003

- NUM006 - NUM002 - NUM007 de la CALLE000 y AVENIDA000 de Culleredo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 405 en relación con el artículo 416.2ª de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que las causas de los defectos y la indemnización de éstos ha sido objeto de anterior procedimiento (juicio ordinario 1208/03 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de La Coruña).- 3.- Falta de legitimación pasiva al amparo de lo dispuesto en el artículo 405 en relación con el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento civil porque los daños que se reclaman no son ruinógenos sino defectos de acabado y remate. 4.- Los daños que se reclaman se refieren a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR