SAP Ciudad Real 11/2013, 17 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución11/2013
Fecha17 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00011/2013

RECURSO DE APELACION CIVIL 365/12-J.A.

Autos: Modificación de medidas definitivas 220/09

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puertollano.

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

S E N T E N C I A Nº 16/13

En Ciudad Real a diecisiete de enero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 220/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo DE APELACION CIVIL 365/2012, en los que aparece como parte apelante, D. Prudencio, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MATILDE MARIA MUÑIZ FERNANDEZ, asistido por la Letrada Dª. MARIA VALENTINA DAYER GIMENEZ, y como parte apelada, Dª Amanda, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL ALBA LOPEZ, asistido por el Letrado D. CONSUELO CRIADO CABALLERO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puertollano, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 15 de abril de 2012, cuya parte dispositiva dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en la sentencia de 23 de febrero de 2000 de este Juzgado dictada en los autos de divorcio número 253/1999, presentada por D. Prudencio frente a Dª Amanda y Dª Lucía, manteniendo las mismas e imponiendo las costas procesales a la parte actora." Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante D. Prudencio se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 17 de enero de 2013.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento.

La sentencia impugnada desestimó la demanda de modificación de medidas interesada argumentando, en síntesis, que no ha existido una alteración sustancial de circunstancias. Así, entiende que el hecho de que el actor haya contraído nuevo matrimonio y haya tenido un nuevo hijo es un acto propio voluntario que no incide en ninguno de sus deberes, sin que en lo atañe a pensión compensatoria nada ha cambiado respecto a la situación existente cuando se fijó, salvo lógicamente un incremento cuantitativo de los emolumentos de ambas partes derivado de su actualización anual, mientras que en lo que concierne a la pensión alimenticia de la hija, actualmente mayor de edad, considera que aunque ha trabajado de forma temporal y en empleos precarios no está incorporada al mercado laboral de forma estable lo que unido a que su padre tenga ingresos suficientes justifica el mantenimiento actual de la pensión de alimentos fijada.

Frente a la misma se alza el demandante insistiendo en que consta acreditada y probada la denunciada variación sustancial de circunstancias al tiempo que combate el pronunciamiento sobre costas de la resolución recurrida mientras que la demandada señala que no ha existido el defecto valorativo y que, por ende, debe ratificarse la sentencia.

En base a lo expuesto, el debate en esta alzada plantea, por tanto y de nuevo, como cuestiones a dilucidar la supresión de la pensión alimenticia fijada a favor de Lucía y la extinción de la pensión compensatoria establecida, y en caso de que se acogiese algunas de las pretensiones la determinación de la fecha a partir de la cuál despliegan sus efectos, así como el pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Pensión de alimentos a favor de Lucía .

  1. Como hemos señalado en nuestra reciente sentencia de 26 de septiembre de 2.012 (ponente Ilmo. Sr. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN) "el fundamento de la concesión de pensión alimenticia a los hijos en caso de crisis matrimoniales de sus progenitores no es otro que garantizar una estabilidad económica para sufragar alimentos, vestido, asistencia médica, educación, y en definitiva que los hijos puedan lograr el pleno desarrollo de su personalidad conforme a los usos y circunstancias de cada familia y que no se vea frustrado de golpe por la ruptura convivencial de sus padres. Por su propia naturaleza la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión otorgada en sede del procedimiento matrimonial de sus padres, carece de fundamento y se extingue. Todo ello de conformidad con los artículos 91, 93, 94, 142, 147 y demás concordantes del Código Civil y doctrina jurisprudencial que los desarrolla. Es por ello por lo que la obligación de los padres de prestar alimentos carece de justificación para los hijos mayores de edad cuando éstos han alcanzado la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades; posibilidad, que si bien no se identifica con una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino que es preciso se trate de una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes ( STS de 5 de Noviembre de 1984 ), se viene entendiendo concurre cuando ya se ha producido su incorporación al mundo del trabajo, incorporación que hay que entender producida en las condiciones de precariedad laboral, trabajo temporal o provisional, en que lo hacen gran parte de los jóvenes en nuestro país, que no obstante no ser empleo estable o fijo proporciona medios de subsistencia, pues no hay que olvidar que las normas hay que interpretarlas con arreglo a la realidad social existente en el momento de su aplicación ( artículo 3.1 del Código Civil ). Y es por ello por lo que el artículo 152-3 del Código Civil recoge como causa de cese de la obligación de alimentos "cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria..., de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

    También hemos afirmado en nuestra sentencia de 4 de septiembre de 2.009 "el diferente tratamiento jurídico que la doctrina del Tribunal Supremo realiza de los alimentos debidos al hijo menor de edad sobre el mayor de edad, pues los primeros se incardinan en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial ( sentencia de 5 de octubre de 1993 ) mientras que los segundos se encuentran sujeta a los presupuestos más estrictos del régimen general de la obligación de alimentos entre parientes ( artículo 142 y siguientes del Código Civil ), y que se traduce en que la obligación cesa, según su art. 152.3 .º, cuando se pueda ejercer un oficio, profesión o industria (circunstancia que, en cuanto determinante de su extinción, excluye el nacimiento del derecho correlativo)..., y que en consonancia con lo anterior si bien es cierto que el mero hecho de alcanzar la mayoría de edad no determina la extinción del derecho de alimentos, sino que subsiste si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos, conforme lo ha declarado la jurisprudencia, en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000, cuyo fundamento social, como así lo expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1970 y 14 de junio de 1929, y su carácter público resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución ... estos no sólo se limitan a los estrictamente...

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