SAP Cantabria 361/2012, 29 de Junio de 2012

PonentePAZ MERCEDES ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO
ECLIES:APS:2012:2084
Número de Recurso438/2012
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución361/2012
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 438/12.

SENTENCIA Nº 000361/2012

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ILMOS. SRES. :

------------------------------------------Presidente :

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados :

Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.

D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.

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En Santander, a veintinueve de junio de dos mil doce.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº CUATRO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 101/2012, Rollo de Sala Nº 438/2012, por delito contra la seguridad del tráfico contra Juan Ramón, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Peña Alvares y defendido por la Letrada Sra. Gutiérrez Pérez.

Siendo parte apelante en esta alzada Juan Ramón, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado de esta Sección Tercera, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO

En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha dos de Abril de dos mil doce, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente :

"HECHOS PROBADOS : Resulta probado y así se declara, que el acusado, D. Juan Ramón, con N.I.E. número NUM000, natural de Santo Domingo, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 00:01 horas del pasado día 18 marzo del año 2012, circulaba conduciendo el vehículo Renault Mégane matrícula ....-PGF por la CA-140, haciéndolo con sus facultades psíquicas y físicas en relación con los niveles de percepción y de reacción mermadas a consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas. En esta situación agentes de guardia civil que se encontraban prestando un servicio preventivo de alcoholemia, le dieron el alto a la altura del punto kilométrico 3 de dicha vía, requiriéndole para que se sometiera a las pruebas preceptivas de determinación del grado de impregnación

alcohólica por el método del aire espirado.

El acusado, practicó la correspondiente prueba inicialmente en el etilómetro portátil de muestreo arrojando un resultado positivo, siendo requerido para practicar dicha prueba utilizando al efecto el etilómetro de precisión, si bien el acusado no atendió de forma intencionada las indicaciones de los agentes que le informaron de forma reiterada de que para la realización de la prueba es necesario insuflar aire correctamente en dos ocasiones con tres intentos posibles, permitiéndose un solo error en cada ticket.

Así pues, el acusado, en la primera prueba que le fue practicada a las 23:59 horas espiró la primera vez de forma correcta arrojando un resultado positivo de 0,54 mg por litro de aire espirado, soplando a continuación una cantidad ínfima de aire que impidió la correcta realización de la prueba que quedó interrumpida. De igual modo en la segunda prueba que se le practicó a las 00:03 horas el acusado sopló en todas las ocasiones una cantidad insuficiente de aire que impidió nuevamente la correcta realización de la prueba que quedó interrumpida. En la tercera prueba que tuvo lugar a las 00:06 horas la primera vez sopló de forma correcta arrojando un resultado positivo de 0,47 mg por litro de aire espirado, soplando a continuación una cantidad ínfima de aire que impidió la correcta realización de la prueba que quedó interrumpida. En la cuarta prueba de que fue objeto a las 00:11 horas sopló en todas las ocasiones una cantidad de aire insuficiente provocando nuevamente que la prueba quedara interrumpida. En la quinta y sexta pruebas que tuvieron lugar a las 00:17 horas y a las 00:24 horas sopló en todas las ocasiones una cantidad de aire insuficiente provocando nuevamente que la prueba quedara interrumpida. El acusado llegó al soplar en el

etilómetro de precisión un total de 14 veces, 12 de las cuales resultaron fallidas al soplar el acusado intencionadamente una cantidad ínfima de aire, impidiendo de este modo la correcta práctica de las pruebas. Dichas acciones las realizó de forma voluntaria y pese a haber sido advertido por los agentes de que dicha negativa podría ser constitutiva de un delito contra la seguridad vial.

El acusado cuando sucedieron los hechos presentaba síntomas evidentes de embriaguez, tales como fuerte olor a alcohol notorio a distancia, y un hablar

reiterativo con repeticiones constantes, siendo su deambulación ligeramente tambaleante o vacilante, teniendo en consecuencia mermadas sus facultades intelectivas y volitivas. No ha quedado acreditado que el acusado presentara patología respiratoria de entidad tal que le impidiera espirar el aire necesario para la práctica de las pruebas de alcoholemia.

FALLO

Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Juan Ramón, como Autor responsable de los siguientes delitos: De un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto y penado en el artículo 379.2º del Código Penal a la pena de 6 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 8 EUROS, y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE 1 AÑO Y 1 DIA, y

De un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE 1 AÑO Y 1 DIA.

Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.

Firme que sea la presente resolución, remítase TESTIMONIO de la misma a la Dirección General de Tráfico, a fin de que procedan a su anotación en el Registro de conductores e infractores, así como a los efectos de la realización del curso de reeducación y sensibilización vial, tal y como disponen el artículo 82 y la Disposición Adicional Decimotercera del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial). SEGUNDO : Por Juan Ramón, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes,...

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