SAP Toledo 10/2013, 8 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10/2013
Fecha08 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00010/2013

Rollo Núm. ......................... 84/2.012.-Juzg. Instruc. Núm. ....... 1 de Torrijos.-D. Urgentes Núm.................. 21/2012.- SENTENCIA NÚM. 10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmo. Sr. Presidente Sección Segunda

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRION MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a ocho de febrero de dos mil trece.

Esta Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por todos los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 84 de

2.012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, contra la seguridad del tráfico, en el Juicio Rápido núm. 1030/12 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, en el que han actuado, como apelante el MINISTERIO FISCAL, y como apelado, Diana, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Arribas Adalid y defendida por el Letrado Sr. Martín Simón.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Audiencia, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 7 de abril de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que debo absolver y absuelvo a Diana de un delito contra la seguridad vial por carecer del permiso de conducir del que venía siendo acusada, con declaración de oficio de las costas del proceso".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el Ministerio Fiscal, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación la falta de congruencia de la sentencia e infracción por indebida aplicación del art. 384 del Código Penal, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de se condenara al acusado conforme a su escrito de calificación elevada a definitiva, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que solicitaban la confirmación de la sentencia; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- TERCERO: Por acuerdo de 20 de noviembre de 2012, se convocó Pleno de esta Audiencia Provincial, para que se pronunciara, entre otras cuestiones, sobre el análisis de los elementos del delito de conducción careciendo de permiso o licencia; y habiéndose alcanzado acuerdo, por providencia de 17 de enero de 2013, en cumplimiento de la posibilidad que se previene en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fueron convocados todos los Magistrados de esta Audiencia Provincial a dictar la presente resolución, previa su deliberación y votación.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "sobre las 14'30 horas del día 22 de Febrero de 2012 la acusada, Diana, conducía el turismo Ford Fiesta, matrícula R-....-RG, por el punto kilométrico 66 de la carretera A-5, término municipal de Quismondo, a pesar de no tener permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca. No consta en autos que la acusada ejecutara alguna maniobra antirreglamentaria. La acusada carece de antecedentes penales".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra la sentencia que en fecha siete de abril de dos mil doce dictó el Juzgado de lo Penal número Uno por la que se absolvía a Diana del delito de conducir careciendo de permiso de conducir de que venía acusado.

Entiende el Ministerio Fiscal que existe un error en la aplicación del derecho, por inaplicación del art. 384 del Código Penal, puesto que el Juez a quo ha declarado probados unos hechos que recogen todos los elementos que el tipo del precepto citado exige que no son sino la conducción de un vehículo careciendo de la preceptiva autorización administrativa que habilita para ello.

Por su parte el juzgador de instancia estima que al coexistir dos infracciones, una de tipo administrativo y otra de naturaleza penal, que sancionan la misma conducta, es preciso buscar el elemento diferenciador y considera que el mismo hay que buscarlo en la manifestación de un riesgo o peligro para el bien jurídico protegido, que no es otro que la seguridad del tráfico, que no sea el mero hecho de conducir sin contar con el permiso administrativo.- SEGUNDO: En un estado de derecho la división de poderes que lo sustenta supone que, dentro de su esfera funcional, cada uno de ellos tiene libertad para adoptar sus decisiones; ello implica que, en principio, para la determinación de los tipos penales que han de dar respuesta a las conductas antisociales más graves el legislador cuenta con un amplio margen de libertad. Así lo estableció el Tribunal Constitucional en la sentencia 55/96 de 28 de marzo "La respuesta a esta cuestión debe partir inexcusablemente del recuerdo de la potestad exclusiva del legislador para configurar los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo. Así lo hemos afirmado ya en otras ocasiones [ SSTC 65/1986, fundamento jurídico 3º; 160/1987, fundamento jurídico 6º b); ATC 949/1988, fundamento jurídico 1º], sin que parezca necesario ahora ahondar en su justificación a la vista de nuestro Texto constitucional y de los postulados básicos de un criterio democrático de legitimidad en la organización del Estado.

En el ejercicio de su competencia de selección de los bienes jurídicos que dimanan de un determinado modelo de convivencia social y de los comportamientos atentatorios contra ellos, así como de determinación de las sanciones penales necesarias para la preservación del referido modelo, el legislador goza, dentro de los límites establecidos en la Constitución, de un amplio margen de libertad que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática"

Ahora bien esa libertad no es absoluta sino que se ha de desarrollar dentro del marco de principios que la Constitución establece y ello porque todo el ordenamiento jurídico, y el apartado constitucional no es una excepción, tiene su razón de ser en el respeto de los derechos del ciudadano; no se legisla en favor o beneficio del estado sino para la protección de los derechos que todos y cada uno de los ciudadanos tienen por su propia naturaleza y que todo el entramado normativo reconoce incluso frente al estado quien, por medio de la ley y más aun la de naturaleza penal, se autolimita en el ejercicio de sus propias potestades; esto es, tales derechos no son creados por las leyes, ni siquiera por la Constitución, sino que aquellas y esta lo que hacen es reconocer su existencia y garantizar su ejercicio y puesto que se trata de derechos propios su ejercicio y reconocimiento se realiza incluso frente al estado. Así se desprende de la sentencia citada y de la 136/1999 de 20 de julio .- TERCERO: Cuando el legislador decide sancionar las conductas que considera merecedoras del ejercicio del ius puniendi tiene, en el ordenamiento español, tiene dos opciones; bien entender que su gravedad es tal que merecen la respuesta más severa y contundente, y por tanto considerarlas delitos, o bien estimar que con la reacción más leve de la sanción administrativa se consigue el mismo fin. Y esa dualidad lleva consigo el que tenga que realizar un gran esfuerzo para que la definición de los tipos penales y las faltas administrativas sea clara y precisa de modo que ofrezcan la seguridad suficiente como para que el ciudadano pueda conocer de antemano cual es la respuesta que debe esperar por la realización de aquellas conductas prohibidas y con mayor rigor si se trata de la tipificación de las conductas que se enmarcan en el derecho penal, STC 136/99 de 20 de julio y más específicamente en sentencia 24/2004 de 24 de febrero donde se dice "junto a la garantía formal, el principio de legalidad comprende una serie de garantías materiales que, en relación con el legislador, comportan fundamentalmente la exigencia de predeterminación normativa de las conductas y sus correspondientes sanciones, a través de...

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