SAP Madrid 611/2008, 16 de Junio de 2008

PonenteROSA MARIA BROBIA VARONA
ECLIES:APM:2008:8701
Número de Recurso199/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución611/2008
Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEPTIMA

Apelación nº 199/08 RP

Procedimiento Abreviado nº 289/07

Juzgado Penal nº 13 de Madrid

SENTENCIA NUMERO 611/08

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. José Luís Sánchez Trujillano

D. Ramiro Ventura Faci

Dña. Rosa Brobia Varona.

En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil ocho

Vistos por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral 289/07 procedente

del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid y seguido por delito contra la Propiedad intelectual, siendo partes en esta alzada como

apelante el Ministerio Fiscal y como apelado el Procuradora Sr. García Riquelme en representación de Carlos Miguel, y

Ponente la Magistrada Suplente Sra. Rosa Brobia Varona.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 7 de noviembre de 2007 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Probado y así se declara que sobre las 17:00 horas del 30 de abril de 2006, en la Puerta del Sol de Madrid, los agentes de la policía local de Madrid 621.0 y 1017.0 de paisano y en servicio de prevención de venta ambulante de mercancía registrada sorprendieron a Carlos Miguel, con pasaporte NUM000 y ordinal de informática NUM001, nacido en Bangaldesh, el 28/07/1972, mayor de edad y sin antecedentes penales, sin residencia legal en España, ofreciendo al público den una manta 17 gafas y 15 fundas de gafas, que resultaron ser burdas imitaciones de las marcas Arman, Yves Saint Laurent, Adidas, Dolce Gabanna, Gucci, Police, Chanel, Dior y Arnette".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Fallo: "Que debo absolver a Carlos Miguel del delito contra la propiedad industrial del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamiento favorables, declarándose de oficio las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso recurso en tiempo y forma recurso por el Ministerio Fiscal que fue admitido y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº 199/08 y dado el trámite legal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el Ministerio Fiscal la indebida inaplicación del art.274 del Código Penal.

SEGUNDO

Pues bien, los productos comercializados bajo una marca registrada en el Registro de Patentes y Marcas, su reproducción y comercialización sin autorización de su titular, están protegida por la Ley de Marcas, y además infringe el art. 274.2 del Código Penal que protege la Propiedad Industrial. Entre los derechos de Propiedad Industrial se encuentran los signos distintivos y entre ellos la marca, cuyo objeto es distinguir en el mercado productos o servicios idénticos o similares. La marca cumple diversas finalidades entre las que se encuentra el permitir al consumidor tener una referencia de la calidad y garantía de los productos y servicios que adquieren, facilitando la tarea de adquisición, al tiempo que al empresario le permiten establecer una clientela.

Los signos distintivos tienen por tanto la finalidad de proteger la actividad comercial de su titular, ayudando a identificar frente al consumidor sus productos y servicios, evitando que cualquier otro comercialice con ese signo distintivo productos o servicios similares, o incluso aunque no sean similares, cuando sea marca de notorio conocimiento o renombrada. Los derechos del titular de la marca recae, no sobre un objeto determinado producido o comercializado por el titular del signo distintivo, sino sobre cualquier producto genérico que esté incluido en las clases o tipos del nomenclátor inscritos en el registro de la Oficina de Patentes y Marcas, aunque previamente no lo hubiera producido o comercializado el titular de la marca, pues en todo caso se mantiene el derecho a excluir del uso del signo distintivo sobre productos, servicios o actividades mencionadas en su inscripción. La comparación por tanto entre los productos y servicios amparados por la marca y comercializados con infracción de este derecho, debe realizarse, no en cuanto a la calidad, morfología o composición intrínseca del producto o servicio, sino respecto a la naturaleza del objeto. No es necesario por tanto el análisis comparativo del falso y del auténtico. (En este sentido el artículo "Delitos contra la Propiedad Intelectual e industrial" Viera Morante, Francisco Javier. Magistrado. Cuaderno de Derecho Judicial. Pag 169-190 ). En muchas periciales, como las del caso que nos ocupa, se valora si existía riesgo de confusión por parte del consumidor, pero realmente, la identificación de la procedencia del producto es precisamente el objeto propio de la marca adquiriendo finalmente el que le produzca mayor confianza. Por ese motivo no solo los productos con marca que llevan...

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