SAP Alicante 471/2012, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución471/2012
Fecha29 Noviembre 2012

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 171/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2012-0000705

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000171/2012- Dimana del Liquidación del Régimen Economico Matrimonial Nº 000207/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE BENIDORM

Apelante/s: Inés

Procurador/es: JUAN T. NAVARRETE RUIZ

Letrado/s:

Apelado/s: Alvaro

Procurador/es : JULIO COSTA ANDREU

Letrado/s: JESUS RAFAEL CUENCA PRADA

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

===========================

En ALICANTE, a veintinueve de noviembre de dos mil doce

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000471/2012 En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Inés, representada por el Procurador Sr. NAVARRETE RUIZ, JUAN T. y asistida por el Ldo. Sr. MARTÍNEZ PPOZAS, ENRIQUE, frente a la parte apelada D. Alvaro, representada por el Procurador Sr. COSTA ANDREU, JULIO y asistida por el Ldo. Sr. CUENCA PRADA, JESUS RAFAEL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE BENIDORM, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE BENIDORM, en los autos de juicio Liquidación del Régimen Economico Matrimonial - 000207/2010 se dictó en fecha 20-09-2011 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que estimando parcialmente la oposición a la propuesta de inventario planteada por Dª. Inés contra Alvaro, debo declarar y DECLARO que la sociedad de gananciales de la que formaban parte ambos está compuesta por los siguientes bienes, derechos y obligaciones, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia:

A. ACTIVO:

ÚNICO.- Cuenta corriente existente en BANCO POPULAR, cuenta nº NUM000, de la oficina de Altea, por importe de 17,69 # por ser conjunta e indistinta entre los cónyuges.

A. PASIVO:

No existe pasivo.

Que con fecha 30-09-2011 se dictó auto aclarando la anterior esolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Estimar la petición formulada por la parte demandada de aclarar sentencia en fecha 20 de septiembre de 2011, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

debiendo decir la parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la propuesta de inventario planteada por Dª. Inés ..."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. Inés, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000171/2012 señalándose para votación y fallo el día 28-11-2012.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente procedimiento de formación de inventario se cuestiona en primer lugar el derecho aplicable al presente supuesto dada la nacionalidad holandesa de ambos litigantes. Igualmente es reconocido que tanto el Sr. Alvaro y la Sra. Inés contrajeron matrimonio en España el 4 de noviembre de 2004 (después de una larga relación de hecho) y aquí obtuvieron el divorcio por sentencia de 12 de junio de 2006 . En esta materia de derecho internacional privado, es claro que las leyes procesales españolas serán las únicas aplicables a las actuaciones que se substancien en territorio español a tenor del art. 3 de la LEC, calificación que se hará siempre con arreglo a la ley española según mantiene el art. 12.1 CC, y que, en materia de reclamaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda, serán competentes los Juzgados y los Tribunales españoles, en el orden civil ( art. 22 regla tercera LOPJ ), como así estableció la sentencia dictada por el Tribunal de la Haya de 10 de julio de 2008 (folios 209 a 216) ante la petición de liquidación de bienes formulada por la demandante ante dicho órgano holandés.

Desde el aspecto sustantivo, el artículo 9.2 del Código Civil español, determina que los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo, y el art. 107 párrafo primero del Código Civil, establece las normas de conexión del derecho sustantivo aplicable a favor de la Ley nacional común de los cónyuges y subsidiariamente a favor de la legislación de la residencia habitual del matrimonio, y en último término al de los Tribunales españoles que resulten competentes. El párrafo 1º del art. 12.6 del Código Civil regula que los Tribunales aplicarán de oficio las normas de conflicto del Derecho Español,...

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