SAP Granada 725/2012, 14 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2012
Número de resolución725/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de Sala núm. 41/2012

Causa: Procedimiento Abreviado núm. 28/2012 del

Juzgado de Instrucción núm. Uno de Orgiva (Granada).

Ponente: Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

S E N T E N C I A NÚM. 725/2012

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

ILTMOS. SRES.:

Magistrados

D. José Juan Sáenz Soubrier.-Dª. Aurora González Niño.-D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-En la ciudad de Granada, a catorce de diciembre de dos mil doce.-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 41/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 28/2012 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Orgiva (Granada), seguida por supuesto delito de lesiones y falta de coacciones contra los acusados:

  1. - Rodolfo, nacido en Madrid, el día NUM000 de 1.963, hijo de José y María Isabel, con DNI núm. NUM001 y domicilio en Bayacas, DIRECCION000 NUM002, con antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta Causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representado por la Procuradora Dª María José Rodríguez García y defendido por el Letrado D. Juan Puertas Martínez;

  2. - Palmira, nacida en Madrid, el día NUM003 de 1.967, hija de José y María Isabel, con DNI núm. NUM004 y domicilio en Bayacas (Granada) c/ CAMINO000, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta Causa de la cual no ha estado privada con carácter preventivo, representada por la Procuradora Dª María Victoria Espadas Ledesma y defendida por el Letrado D. Marcos Galera López;

  3. - Blas, nacido en La Taha (Granada), el día NUM005 de 1.958, hijo de Manuel y Francisca, con DNI núm. NUM006 y domicilio en Bayacas, FINCA000 NUM002, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta Causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representado por la Procuradora Dª María Victoria Espadas Ledesma y defendido por el Letrado D. Marcos Galera López.

Ejerce la acusación el Ministerio Fiscal. Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO

En sesión celebrada el día 11 de diciembre de 2.012 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la Causa seguida por supuestos delito de lesiones, coacciones y faltas de malos tratos contra los acusados arriba reseñados.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, con ratificación de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del CP, del que considera penalmente responsable en concepto de autor al acusado Rodolfo

, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y solicita que sea condenado a la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, pago de las costas causadas, y a que indemnice a Blas en la cantidad que se determine en el acto del juicio oral o en ejecución de sentencia por el tratamiento odontológico efectuado en las dos piezas dentarias perdidas traumáticamente, así como al Servicio Andaluz por los gastos de asistencia médica prestada por las heridas causadas a Blas .

TERCERO

La acusación particular ejercida por Rodolfo contra Blas y Palmira, en igual trámite, con ratificación de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de coacciones previsto y penado en el art. 172,1 del CP y de dos faltas de lesiones del art. 617,2 del CP . Considera penalmente responsables en concepto de autores: del delito de coacciones y de una falta de lesiones al acusado Blas y de la otra falta de lesiones a la acusada Palmira . Solicita que ambos sean condenados a las siguientes penas: Blas, por el delito de coacciones, a la pena de multa de quince meses con una cuota diaria de diez euros, y por la falta de lesiones a la pena de multa de veinte días con la misma cuota; Palmira, por la falta de lesiones, a la pena de multa de veinte días a razón de diez euros de cuota diaria. Con imposición de penas accesorias y pago de costas.

CUARTO

La acusación particular ejercida por Blas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del CP y de un delito de amenazas del art. 169,2 del Código Penal, de los que considera penalmente responsable en concepto de autor al acusado Rodolfo, con la concurrencia de circunstancias modificativas agravantes a la vista de sus antecedentes penales -sic-, y solicita que sea condenado a la pena de seis años de prisión por el delito de lesiones y a la pena de dos años de prisión por el delito de amenazas. En concepto de responsabilidad civil, solicita que el acusado indemnice a Blas con la cantidad de 7.686 euros por los daños y perjuicios causados, más los intereses que se devenguen.

QUINTO

Las Defensas de los acusados interesaron la libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

SEXTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS.

De las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, valoradas en conciencia, resulta probado y así se declara que sobre las 18:30 horas del día 19 de enero de 2.008, Blas, mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba con su esposa Palmira, mayor de edad, sin antecedentes penales, recogiendo aceituna en una finca sita en Bayacas, CAMINO000, llegando en ese momento su cuñado, el también acusado Rodolfo, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien se dirigió hacia Blas con una hoz en la mano, y diciendo que el olivo que aquellos vareaban era de su propiedad, por lo que Blas forcejeó con Rodolfo y le arrebató la hoz, si bien Rodolfo propinó entonces a Blas un puñetazo en la boca.

A consecuencia del puñetazo Blas resultó con hematoma en labio superior interno y externo, inflamación a nivel de pómulo derecho y pérdida completa traumática de dos dientes, en concreto un incisivo y el canino superiores izquierdos. Precisó tratamiento médico y tardó en curar diecisiete días, de los cuales dos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Padecía Blas desde el año 2.006 una periodontitis de la que estaba siendo tratado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Calificación de los hechos atribuidos a Rodolfo .

Los hechos que han sido declarados probados de forma expresa son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147,1 del Código Penal, al estimar esta Sala concurrentes los requisitos del mismo. Según reiterada jurisprudencia estos son: a) una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión ( STS de 22 de junio de 1991 ); b) el resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que precisa tratamiento médico o quirúrgico o requiere para su sanidad más de una asistencia facultativa; c) un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste, y sin que al resultado lesivo desencadenado por la acción del inculpado obste la condición patológica de la víctima ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre, 2 de octubre y 18 de diciembre de 1991 ); y d) el dolo genérico de lesionar o «animus laedendi», tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó ( SSTS de 20 de octubre de 1983, 4 de marzo de 1986, 6 de abril de 1988, 27 de septiembre y 20 de noviembre de 1991, 5 de marzo de 1993 ).

De acuerdo con los hechos que la valoración de la prueba practicada arroja como probados, Rodolfo propinó un puñetazo en la cara, en la zona de la boca, a su cuñado Blas, y le causó el resultado lesivo descrito, consecuencia directa de aquel, aunque también debamos atribuir influencia a la predisposición del lesionado, debida a su previa enfermedad periodontal, a sufrir una avulsión o pérdida de dientes.

La apreciación del tipo del delito sancionado en el art. 150 del CP, de lesiones...

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