SAP Madrid 770/2008, 17 de Julio de 2008

PonenteMARIA JESUS CORONADO BUITRAGO
Número de Recurso1/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución770/2008
Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 17.

C/.Santiago de Compostela, 96.

28071 MADRID

NUMERO DE ROLLO: 0001/2008

PROCEDIMIENTO

CON TRIBUNAL DEL JURADO

SUMARIO ESPECIAL NUMERO : 0001/2007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN: COLLADO VILLALBA 3

Presidenta del Tribunal:

Ilustrísima Señora Magistrada

Doña María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal del Jurado, en la causa

de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO: 770/08

En la Villa de Madrid, a diecisiete de julio de dos mil ocho.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal del Jurado, presidido por la Ilustrísima Señora Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto, en juicio oral y público, la causa seguida, con el número 1 del 2008 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento especial para enjuiciamiento de delitos por Tribunal del Jurado, derivado de Sumario Especial número 1 del 2007, del Juzgado de Instrucción número 3 de los de Collado Villalba, por supuesto delito de asesinato, contra Daniel, en prisión provisional por esta causa; representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Redondo Robles y defendido por el Abogado don Ricardo Agud Spilllar.

Intervino como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Lo hizo, en concepto de acusadora particular, doña Rebeca, representada por el Procurador de los Tribunales don Esteban Muñoz Nieto, y defendida por el Abogado don Julio Santos Martín.

Lo hizo, en concepto de responsable civil directo, Ocaso S.A., representada por la Procuradora doña Begoña Prueba Gil y defendida por el Abogado don Lorenzo Navarro García.

Lo hizo, en concepto de responsable civil subsidiaria, residencia de la tercera edad " DIRECCION000 ", representada por la Procuradora doña Sandra otero Romero y defendida por los Abogados don Sergio de Lera Rabanal y doña Irene Cerrillo Torquemada.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante esta Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, se sigue la causa, por supuesto delito de asesinato, contra Daniel.

De conformidad con el Veredicto emitido por el Tribunal del Jurado designado para el enjuiciamiento de la presente causa han sido declarados probados los siguientes hechos:

En torno a las 03,00 horas del día 24 de Junio de 2.007, don Daniel, nacido el día 20 de Enero de 1.933 y sin antecedentes penales, se encontraba en su habitación, la nº NUM000 de la Residencia DIRECCION000, situada en la calle DIRECCION001 nº NUM001 de la localidad de Galapagar, perteneciente al partido judicial de Collado Villalba, en la que llevaba residiendo desde hacía más de un año y donde había entablado con doña Rebeca, residente también en la misma, una relación amistosa. Molesto por que aquella se integrase en un grupo de residentes sin prestarle la atención que aquel interesaba, se dirigió a la habitación de Rebeca, la nº 226, situada próxima a la suya en la misma planta, llevando consigo una navaja que había comprado con anterioridad y había guardado en su chaqueta y tras entrar en la misma, cuya puerta estaba abierta y en donde aquella dormía en la cama, de forma sorpresiva se abalanzó sobre ella asestándole seis puñaladas en el cuello y en el pecho y cuatro en la mano derecha que aquella extendió para defenderse, abandonando inmediatamente después la habitación para dirigirse a la suya tumbándose en la cama asestándose a si mismo varias puñaladas con la misma navaja en la parte delantera y posterior del cuello, así como en el tórax y en el abdomen, dejando finalmente el arma en la mesita de noche. Alejandrina mientras, sintiéndose gravemente herida salió de su habitación para pedir ayuda, logrando llegar hasta el rellano de la escalera del ala derecha del edificio donde se desplomó, falleciendo instantes después a consecuencia de un shock hipovolémico con neumotórax masivo causado fundamentalmente por una de las heridas incisivas asestadas en el pecho que le seccionó la arteria subclavia y que penetró en el pulmón causándole un neumotórax masivo con atelectasia pulmonar que le produjo la muerte inmediata.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el articulo 139.1º del Código Penal.

  1. El hecho declarado probado describe perfectamente la acción típica de matar intencionadamente a otro descrita en el artículo 138 del Código Penal.

    Según el Tribunal del Jurado para llegar a tal declaración han sido elementos de convicción o prueba los siguientes:

    . Las declaraciones del acusado en las que afirmó que había dado muerte a Alejandrina. Tanto la que prestó en la Vista Oral, como la prestada en el Juzgado de Instrucción. Así como la ofrecida ante la Guardia Civil instructora del atestado, ante la supervisora de la Residencia en la que tuvieron lugar los hechos Mónica, ante los médicos del SUMMA y de la Cruz Roja que se desplazaron a la Residencia.

    . La declaración del médico forense don Emilio Donat Laporta que practicó la autopsia del cadáver de doña Rebeca que obra en el folio 364 de las causa y en la que se ratificó en la Vista Oral que certificaba la hora de la muerte a las 3:00 A.M.. El número de puñaladas que sufrió la víctima y su localización. Que una de las puñaladas causó la muerte inmediata de la finada. Y que las heridas habían sido provocadas por arma blanca.

    . Las declaraciones, informes y acta de inspección ocular que se contienen en el atestado 162/2.007 del equipo de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Collado Villalba en el que se ratificaron los Guardias Civiles NUM002, NUM003 y NUM004 en el acto del juicio oral, que demuestra que en la mesilla de noche del acusado se encontraba la navaja manchada de sangre.

    . Los informes de los facultativos del SUMMA y de Cruz Roja que fueron ratificados en el juicio que certificaron que las heridas del acusado eran autoinfringidas.

  2. Consideran probada la alevosía por los siguientes elementos de convicción:

    . Por que el acusado se dirigió a la habitación de la víctima portando una navaja en el bolsillo de la chaqueta.

    . Por que los hechos sucedieron a las 3.00 A.M. siendo la víctima apuñalada de forma sorpresiva e inesperada ya que dormía en su habitación lo que le impidió cualquier reacción de defensa, como se demuestra en el informe de toxicología en el que consta que en las uñas de la víctima no se encontraron restos orgánicos del acusado.

    . Por que se encontraron rastros de sangre en la almohada de la fallecida, según reportaje fotográfico recogido en el atestado 162/2.007.

    . Por la localización y profundidad de la herida mortal de lo que se deduce que la víctima estaba tumbada.

SEGUNDO

La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado atribuye al Magistrado-Presidente unas funciones de control al objeto de que el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado se dicte de conformidad con las reglas que se derivan del principio de la presunción de inocencia, sin que ello suponga esencialmente una revisión del veredicto, función de control que se desprende de los artículos 62, 63, 64, 57, 59, 54 y, sobre todo del articulo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

En base a esta función que la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado encomienda al Magistrado-Presidente se hacen los siguientes razonamientos:

  1. Las pruebas tenidas en cuenta por parte del Tribunal del Jurado para declarar probados los referidos hechos tienen pleno sustento fáctico, como pruebas de cargo practicadas en el acto del juicio bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, pruebas lícitas e idóneas para concluir y declarar que don Daniel causo de forma intencionada la muerte a doña Rebeca el día 24 de Junio de 2.007, desvirtuando así de forma plena el principio de presunción de inocencia.

    Para justificar esta conclusión, en primer lugar, es necesario poner de manifiesto que, en relación a los hechos objeto de enjuiciamiento, la causa del fallecimiento de doña Rebeca no esta discutida por las partes, incluida la defensa, que asume la realidad de la muerte de ésta causada de forma violenta por el acusado. Tampoco han sido discutidas en el acto del juicio las causas concretas del fallecimiento las cuales han sido plenamente asumidas por las partes en base a las conclusiones de los informes medico forenses.

  2. Debe ponerse también en evidencia que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que el Tribunal sentenciador debe realizar una valoración del conjunto de la prueba.

    Si bien es cierto que el articulo 120.3 de la Constitución Española establece la obligación de motivar siempre las sentencias, se debe tener en cuenta que el Tribunal del Jurado esta formado por jueces legos, y que por lo tanto la fundamentación detallada y precisa de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral así como los razonamientos que conllevan dicha valoración de la prueba, no pueden exigirse con el mismo rigor técnico que a los Tribunales profesionales, de ahí que en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solamente exija que se mencionen "los elementos de convicción que se han atendido para hacer las precedentes declaraciones" de probanza o no probanza de los hechos, de culpabilidad o de no culpabilidad, requisito que el propio legislador establece que consistirá en una "sucinta explicación de las razones por las que se han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados".

    El apartado correspondiente a este precepto en el Acta del veredicto emitido en el presente Juicio por el Tribunal del Jurado cumple perfectamente con los requisitos de determinación de los elementos de convicción atendidos y sucinta explicación de las razones por las que se ha...

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