SAP Lleida 76/2013, 15 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución76/2013
Fecha15 Febrero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 581/2011

Procedimiento ordinario núm. 202/2010

Juzgado Primera Instancia 5 Lleida

SENTENCIA nº 76/2013

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a quince de febrero de dos mil trece

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de procedimiento ordinario número 202/2010, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lleida, rollo de Sala número 581/2011, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2011 . Es parte apelante Josefa, Milagrosa y Nemesio representados por la procuradora Astrid Notario Ruiz y defendidos por el letrado Roberto Martinez. Es parte apelada Rubén representado por el procurador José Maria Guarro Callizo y defendido por el letrado Joaquim Valero Buenechea. Es ponente de esta sentencia la ILMA. SRA. DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, Magistrada de esta Audiencia Provincial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 7 de octubre de 2011, es la siguiente: " D E C I S I Ó

Desestimo totalment la demanda formulada per la Procuradora Sra. Notario en nom i representació de Josefa, contra Rubén . I en conseqüència condemno a la part actora Josefa, al pagament de les costes del present procediment.

Estimo parcialment la demanda formulada per la Procuradora Sra. Notario en nom i representació de Milagrosa I Nemesio contra Rubén i en conseqüència declaro als actors legitimaris per dret de representació en la herència del seu difunt avi i causant, Juan Miguel ; condemno al demandat Rubén a lliurar als actors el llegat que en concepte de llegítima va atribuir en el seu testament, el propi causant a favor dels seus legitimaris i llur import és de 90.000 euros per cadascun mes interessos meritats per aquesta quantia des del moment de la defunció del causant, 20-12-2008 i fins l'efectiu pagament, aquest pagament s'haurà de fer abans del 20-12-2011 tal com disposa el testament un termini màxim de 3 anys des de la data de la defunció.

Sense fer cap pronunciament en quant a les costes d'aquest procediment en quan a aquesta demanda. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Josefa, Milagrosa y Nemesio interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria; seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.Se señaló el dia 23 de enero de 2013 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la parte actora recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que rechaza su pretensión de reclamación de suplemento de legítima respecto de la herencia de su padre, y abuelo, el Sr. Juan Miguel . La disconformidad de los apelantes se centra, básicamente en la determinación del valor del caudal relicto, integrado por varios inmuebles, participaciones y acciones en cuatro sociedades, incidiendo sus alegaciones en el cálculo incorrecto de la valoración efectuada por el perito judicial, que es la que se acoge en la resolución recurrida.

En el primer motivo de recurso se invoca el art. 459 de la LEC denunciando la infracción del art. 218-2 de la LEC en que incurre la sentencia de primera instancia, por falta de motivación, porque no resuelve ninguna de las alegaciones efectuadas por la parte actora durante la vista y transcribe el dictamen pericial del Sr. Dionisio sin ningún tipo de respuesta a las críticas de esta parte y al gran número de errores que se detectaron durante la vista, de modo que, ante la falta de motivación, esta parte desconoce las razones por las que se ha aplicado el criterio de un informe pericial erróneo y con graves inexactitudes. Solicitan por ello que se decrete la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndolas al momento previo a dictar sentencia, de forma que el juzgador tendrá posibilidad de solicitar diligencias finales consistentes en acordar la declaración de los peritos a fin de que aclaren las cuantiosas contradicciones existentes.

SEGUNDO

Respecto a la exigencia de motivación de las sentencias que impone el art. 218-2 de la LEC es doctrina jurisprudencial reiterada, recogida, entre otras, en la sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 15 de octubre de 2004 la que señala que "el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse disentible o respecto de ella puedan formularse reparos ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991 ), habiendo sido matizado este derecho a la motivación (la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, habla de la exigencia de exhaustividad en su art. 218 ap. 2) por la doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 1991 ), afirmando la Sentencia de 5 de abril de 1990 de ese Tribunal que "basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, sin que se trate de exigir amplitud determinada, sino que la resolución contenga un proceso lógico suficiente ..." SS. 3-11-97 ; 3- 2-2000 ; 30-5-2000 ; 28-2-2002 ; 3-5-2002 ; 10-7-2002 y 23-12-2002 ".

Estos mismos criterios se reiteran en la reciente STS de 4 de junio de 2012 cuando recuerda que "...la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización de los razonamientos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba determinante de la configuración de los hechos o fundamento fáctico y, así como de la interpretación de la norma que el Tribunal entiende aplicable para la decisión del caso, sin necesidad de que dicha argumentación alcance a dar respuesta puntual a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa, ni a todas y cada una de las alegaciones de las partes, con independencia de que estén más o menos fundadas, dado que es bastante con que se expongan los argumentos de hecho y de derecho que permitan, conocer el porqué del fallo y, en último término, posibiliten el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso por medio de los recursos que a tal efecto arbitra nuestro Ordenamiento (en este sentido, sentencia 585/2010, de 13 de octubre, reiterando la doctrina contenida en las sentencias 204/2010, de 7 de abril y 623 y 623/2008, de 8 de julio ).

Teniendo en cuenta estos criterios y, especialmente, los concretos términos en que ha discurrido el debate, hay que concluir que los referidos requisitos se respetan en la resolución impugnada toda vez que, aunque la fundamentación sea escueta, se exponen convenientemente las pretensiones de las partes y se razona de forma suficientemente expresiva el razonamiento de la juzgadora a quo que conduce a valorar la masa hereditaria de acuerdo con el dictamen pericial Don. Dionisio, que a su vez incorpora el dictamen pericial del Sr. Gustavo relativo a la valoración de los inmuebles. En consecuencia, queda así cumplida la exigencia de motivación, en los términos que se derivan de la doctrina expuesta, con independencia de que los apelantes no compartan el razonamiento de la sentencia o de que consideren que las pruebas no han sido correctamente valoradas, cuestión que conduce directamente al análisis de los siguientes motivos de recurso porque, como dice la misma STS de 4-6-2012 "...la valoración de la prueba, en cambio, es el juicio de valor realizado por el tribunal sobre la veracidad y suficiencia de las informaciones aportadas al proceso que se explicita en la motivación, por lo que no cabe confundir la motivación de la sentencia con corrección de la convicción del tribunal sobre la realidad de los hechos litigiosos".

TERCERO

En el segundo motivo de recurso se invoca como motivo de apelación el error en la valoración del informe pericial Don. Dionisio, porque no se han tenido en cuenta en la sentencia los graves errores que contiene, porque se trata de un informe con salvedades, porque las cuentas anuales no reflejan la imagen fiel del patrimonio ni de la situación financiera de las empresas; no se han computado los ingresos por alquileres; falta el control de los consumos del cine y surgen dudas sobre los ingresos por los servicios de bar; y respecto de la sociedad Teatre Principal de LLeida S.A no hace referencia a la actividad de cine ni se valora el impacto que ésta tiene en la sociedad. A lo anterior se añade que se ha aplicado un método de valoración incorrecto, basado en la contabilidad de las empresas y en los estados contables facilitados por éstas, sin tener en cuenta que deben valorarse como grupo de empresas, que también debe valorarse la...

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