SAP Madrid 19/2013, 15 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2013
Número de resolución19/2013

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 2

Rollo: 82/2010

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 44 de MADRID

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 6990/2005

SENTENCIA Nº 19/2013

ILMOS/AS SR./SRAS de la Sección Segunda

Presidente/a

DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

Magistrados/as

D. LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO

DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

En MADRID a, quince de Enero de dos mil trece.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número 82/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid y seguida por el trámite del Procedimiento Abreviado por un delito societario contra Jesus Miguel, nacido en Valladolid el día NUM000 de 1941, hijo de Pilar y Eudosio, con DNI número NUM001, vecino de Valladolid, calle Paseo Arco de Ladrillo, número 15, mayor de edad, con antecedentes penales no computables y en libertad por esta causa.

Ha actuado como Ponente la Magistrada Ilustrísima señora doña LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala, y a la que sirven de base los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito societario del artículo 293 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procediendo imponer la pena de nueve meses de multa a razón de 12 euros de cuota diaria, con costas, y aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

SEGUNDO

La Acusación Particular en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de sendos delitos continuados de apropiación indebida previstos y penados en el artículo 252, en relación con el artículo 250, ambos del Código Penal, de dos delitos continuados societarios previstos y penados en los artículos 293 y 295, respectivamente, del mismo texto legal, así como de un delito continuado del artículo 310, apartado a) del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el acusado, concurriendo en el mismo la circunstancia específica prevista en el número 7º del artículo 250 del Código Penal, procediendo imponer al mismo por el delito continuado de apropiación indebida, la pena de prisión de cuatro años y multa de ocho meses; por el delito societario continuado del artículo 293 del Código Penal, la pena de multa de nueve meses; por el delito societario continuado del artículo 395 del Código Penal, la pena de prisión de tres años y seis meses, y por el delito previsto y penado en el artículo 310, apartado a) del Código Penal, la pena de cinco meses de prisión, todo ello con las accesorias legales correspondientes, debiendo ingresar en la caja social de Inmobiliaria Pinciana las siguientes cantidades: por la cantidad distraída de las arcas sociales en su propio beneficio 1.100.000 #, por la apropiación indebida del importe del crédito hipotecario, 218.003 #, por los 2000 m 2 de diferencia de las parcelas de la Junta de Compensación, 801.103 #, esto es, un total de 2.119.106 #, cantidad que deberá ser devuelta por el acusado a la mercantil Inmobiliaria Pinciana S.A., con imposición de las costas causadas por la Acusación Particular al acusado, modificándolas en el acto del juicio oral en el sentido de retirar la acusación sostenida por el delito contra la Hacienda Pública y modificando la responsabilidad civil en el sentido de solicitar la cantidad de 1.200.000 # y la cantidad de 800.000 # por los perjuicios sufridos por la actuación del imputado en el Polígono de Arcas Reales en Valladolid.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido fielmente todas las prescripciones legales, declarándose como:

HECHOS PROBADOS

Que la Sociedad mercantil Inmobiliaria Pinciana S.A., domiciliada en Madrid, calle Gaztambide, número 11, fue constituida por escritura pública otorgada ante Notario el día 16 de noviembre de 1950, subsanada por otra posterior otorgada ante Notario el día 2 de noviembre de 1950, habiéndose adaptado sus estatutos a la vigente legislación mercantil mediante la oportuna escritura.

Desde el primer momento, se trató de una sociedad familiar y patrimonial de la familia Gregoria Jesus Miguel, cuyos socios eran Jose Antonio, fallecido el día 26 de junio de 1988, Adoracion, fallecida el día 8 de abril de 2005, padres del acusado y abuelos del querellante, Pedro Miguel, de la que entrarían a formar posteriormente parte Jose Antonio y Gregoria y los hijos de Jesus Miguel y de Gregoria .

La sociedad era propietaria, entre otros bienes, de la finca urbana sita en el número 11 de la calle Gaztambide de Madrid, siendo su actividad principal la explotación de inmuebles en régimen de alquiler, ya fueran pisos o locales de negocios, y la conservación y explotación del patrimonio inmobiliario familiar.

Al tratarse de una sociedad familiar, su gestión se desarrolló en todo momento de manera informal, sin cumplir con muchos de los requisitos legales y formales establecidos por la normativa mercantil.

La sociedad fue administrada desde la muerte de Jose Antonio por su viuda, Adoracion, y por su hijo, Jesus Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, que eran los administradores solidarios de la sociedad, siendo Gregoria Secretaria del Consejo de Administración y Consejera de la sociedad, continuando el acusado con la administración de la sociedad a la muerte de su madre, incluso tras la caducidad de su mandato, en el año 1994.

En dicha sociedad no se llevaban los libros de contabilidad, llevando Jose Antonio la contabilidad por ordenador, no reuniendo las facturas los requisitos formales legalmente establecidos y sin que conste que éste rindiera formalmente cuentas a los socios ni que se repartieran beneficios, convocándose sólo de manera esporádica Juntas de Accionistas.

Se contabilizaron como gastos de la Sociedad multitud de gastos particulares de Adoracion, tales como gastos médicos, de farmacia, donaciones, servicios domésticos... y mensualmente le era abonada a la misma una cantidad fija para sus gastos por la sociedad.

Igualmente, se han mantenido contratos de suministro para la sociedad que estaban a nombre del fallecido Jose Antonio, como el teléfono de la calle Gaztambide.

Las rentas de los inmuebles se cobraban muchas veces en mano y se ingresaban en las cuentas de la sociedad.

El acusado el día 10 de junio de 1995 constituyó una hipoteca a favor del banco Urquijo por un importe de

36.272.727 pesetas, sobre la finca del número 11 de la calle Gaztambide, propiedad de la mercantil Inmobiliaria Pinciana S.A., a fin de amortizar un préstamo hipotecario del año 1994.

Igualmente, actuando en nombre de la Inmobiliaria Pinciana S.A., se integró con su hermana, Gregoria, en la Junta de Compensación de Valladolid para la ejecución de un Plan Parcial de Urbanismo en dicha ciudad, aportando a tal fin dos fincas, una perteneciente a él mismo y a sus herederos y otras dos fincas propiedad de Inmobiliaria Pinciana S.A., a fin de evitar que les fueran expropiadas las fincas, acudiendo ambos al acto fundacional de la misma, en la que no consta que el acusado haya ostentado cargo alguno.

No consta acreditado que el querellado hayan sido requerido por los accionistas de la sociedad a fin de que rindiera cuentas de la misma ni para que ofreciese información sobre la marcha de la sociedad.

Con fecha 10 de octubre de 2003 los hijos del querellado y accionistas de la sociedad, Efrain, Marí Juana y Ariadna, solicitaron del Juzgado la convocatoria judicial de Junta General, ya que Jose Antonio se negaba a convocarla por considerar que no era de su competencia tal convocatoria y por hallarse su mandato caducado.

Con fecha 14 de junio de 2005 Gregoria y Pedro Miguel, hermana y sobrino del acusado, instaron del Juzgado la celebración de Junta General Extraordinaria, que fue decretada por el Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid por auto de fecha 8 de septiembre de 2005, Junta de tuvo lugar el día 20 de diciembre de 2005, acordando la renovación del órgano de administración, nombrándose administradores solidarios a Gregoria y a Pedro Miguel, si bien por sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009, dictada en el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid, fueron declarados nulos los acuerdos adoptados en la mencionada Junta General Extraordinaria.

No ha quedado acreditado que Jose Antonio se haya apropiado de cantidad alguna en perjuicio de la sociedad o de sus socios.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al inicio del juicio oral la defensa del acusado manifestó como cuestión previa que todos los hechos previos a los tres años anteriores a la fecha de admisión a trámite de la querella por auto de fecha 30 de mayo de 2003, en función de la redacción del artículo 131 del Código Penal, anterior a la reforma del Código de 2010, estarían prescritos y que el tipo agravado del delito de apropiación indebida también lo estaría.

En dicho acto, el Ministerio Fiscal manifestó que el delito por el que acusaba el Ministerio Fiscal, esto es, el delito societario previsto y penado en el artículo 293 del Código Penal, estaría prescrito, al ser la acción del año 2000 y la querella del año 2005, motivo por el cual esta Sala no acierta a comprender que el representante del Ministerio Fiscal, pese a considerar prescrito el único delito por el cual formuló acusación, mantuviera la misma en el acto del juicio oral, evacuando informando sobre el mismo.

Respecto de los delitos imputados por la Acusación Particular, habida cuenta de que se acusaba a Jesus Miguel por la comisión de dos delitos societarios continuados, que se entendían cometidos hasta el año 2005, aun teniendo en...

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