SAP Asturias 71/2013, 14 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución71/2013
Fecha14 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00071/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

- Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Telf: 985.96.87.63-64-65

Fax: 985.96.87.66

Modelo: 213100

N.I.G.: 33037 41 2 2011 0100486

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000177 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000095 /2012

RECURRENTE: Vanesa, Jeronimo

Procurador: IGNACIO LOPEZ GONZALEZ

Letrado: MARIA JOSE ROCES CUETO

RECURRIDO: Millán, Ariadna

Procurador: TOMAS GARCIA-COSIO ALVAREZ

Letrado: MANUEL INFANZON GOROSTIZA

SENTENCIA Nº 71/2013

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOS ILMAS SRAS

DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA

En Oviedo, a catorce de febrero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 95/12 en el Juzgado de Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de Sala 177/12), en los que aparece como apelante: Vanesa y Jeronimo representados ambos por el Procurador Don Ignacio López González bajo la dirección Letrada de María José cueto Roces y como apelados: Millán Y Ariadna representados ambos por el Procurador Don Tomás García Cossio Álvarez y bajo la dirección Letrada de Manuel Infanzón Gorostiza, y EL MINISTERIO FISCAL, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2012, cuya parte dispositiva literalmente dice: " FALLO: Que debo condenar y CONDE NO a Vanesa y Jeronimo como autores de un DELITO DE DESOBEDIENCIA ya definido, sin circunstancias modificativas en la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de SEIS MESES DE PRISIÓN CON ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, con imposición de COSTAS POR MITAD INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR".

SEGUNDO

contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes se remitieron los autos a esta Audiencia donde turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 12 de febrero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Vanesa y Jeronimo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 2 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral 95/2012, en que resultaron condenados como responsables de un delito de desobediencia, alegando la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en cuanto a la tutela judicial efectiva y a ser informado de la acusación con vulneración del Principio Acusatorio; la no concurrencia de los requisitos configuradores del delito de desobediencia; la concurrencia de la eximente de estado de necesidad o la atenuante de arrebato y obcecación, realizando como justificación de sus alegatos toda una serie de consideraciones con la finalidad de obtener su libre absolución.

SEGUNDO

Una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano "a quo" no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que no ha practicado con inmediación.

TERCERO

Así las cosas, es lo cierto que reexaminadas en esta alzada las actuaciones resulta procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

En primer lugar y en relación a la alegación relativa a la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en cuanto a la tutela judicial efectiva y a ser informado de la...

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