SAP Soria 13/2013, 21 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución13/2013
Fecha21 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00013/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA

Domicilio: AGUIRRE, 3

Telf: 975.21.16.78

Fax: 975.22.66.02

Modelo: SE0200

N.I.G.: 42173 41 2 2010 0009077

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000012 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2012

RECURRENTE: Eusebio

Procurador/a: M NIEVES GONZALEZ LORENZO

Letrado/a: ENRIQUE DE MIGUEL RODRIGUEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 12 /2013

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 20 /2012

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

SENTENCIA Nº 13/13

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

Magistrados:

D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

Dª. BELEN PEREZ FLECHA DÍAZ

===================================== En SORIA, a 21 de Febrero de 2013.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación 12/13 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado nº 20/12 (Diligencias Previas 389/10 del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Soria).

Han sido partes:

Apelante: D. Eusebio, representado por la Procuradora Sra. González Lorenzo y asistido por el Letrado Sr. De Miguel Rodríguez.

Apelado: EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 23 de junio del 2010 se instruyó atestado por la Guardia Civil de Tráfico en relación con un supuesto delito contra la seguridad del tráfico, siendo remitido el mismo al Juzgado de Instrucción 3 de esta ciudad, el cual procedió a incoar diligencias en fecha de 12 de julio del 2010, dando lugar a la instrucción de dicha causa que finalizó con auto de fecha de 5 de noviembre del 2010, ordenando la conclusión de la instrucción y la apertura de la fase de procedimiento abreviado. Calificando las partes y siendo remitida la causa al Juzgado de lo Penal de Soria, que dictó resolución en fecha de 11 de enero del 2012, fijando día para la celebración del oportuno acto de juicio.

SEGUNDO

El día 8 de octubre del 2012, tuvo lugar el correspondiente acto de juicio donde se practicaron los medios de prueba aplicables al caso, y dictándose sentencia posteriormente en fecha de 17 de octubre del 2012, en cuyo relato fáctico se incluía el siguiente relato: "se declara probado que sobre las 00,15 horas del día 23 de junio del 2010, Eusebio, pese a hallarse con su capacidad de atención y reflejos sensiblemente mermados como consecuencia de las bebidas alcohólicas ingeridas previamente, conducía el vehículo matrícula de Q-.....QY, cuando al llegar a la altura del km 21 de la carretera SO.100, debido

a su estado colisionó con un corzo. Personados en el lugar la fuerza actuante, se practicó la prueba de alcoholemia con el etilómetro de precisión debidamente certificado y homologado, arrojando un resultado de 0,47 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba practicada a las 1,09 horas y de 0,45 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la practicada a las 1,26 horas. Eusebio presentaba los siguientes síntomas, halitosis alcohólica, rostro enrojecido, ojos brillantes, pupilas dilatadas, habla pastosa y repetitiva y deambulación vacilante. Careciendo de antecedentes penales y siendo mayor de edad penal.

TERCERO

En la parte dispositiva de dicha sentencia se fijaba el siguiente pronunciamiento, debo condenar y condeno a D. Eusebio, como autor contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 379.2 del CP, a la pena de 9 meses de multa, con una cuota diaria de 12 euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de l día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y a la pena de DOS años de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, y al pago de las costas causadas en este procedimiento.

CUARTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la parte condenada, y siendo objeto de oposición por el Ministerio fiscal. Y remitiéndose las actuaciones a esta Sala que procedió a designar Magistrado Ponente y demás miembros del Tribunal, y fijando el día 19 de febrero del 2013, para deliberación, votación y fallo. Quedando pendiente desde entonces de resolución y habiéndose observado en la tramitación de este recurso las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIA NO, quien expresa el parecer de esta Sala.

HECHOS PROBADOS

No se admite la declaración de hechos probados que debe quedar redactada del modo que sigue: Que sobre las 23,30 horas del día 22 de junio del 2010, circulaba conduciendo el vehículo matrícula de Q-.....QY,

D. Eusebio, por la carretera SO- 100, cuando al llegar al punto kilométrico 21,250, irrumpió un animal corzo en la calzada, produciéndose el atropello del animal, y desperfectos en el vehículo. Llamados los Guardias Civiles del equipo de Tráfico de la Guardia Civil al lugar, compuesta por una pareja, y tras observar al conductor del vehículo, llamaron al Equipo de Atestados de la Guardia Civil, que se personó en el lugar a la 1 hora del día 23 de junio del 2010, procediendo a la práctica de la correspondiente prueba de alcoholemia. Dicha prueba fue practicada con el alcoholímetro de precisión marca Drager modelo Alcotest 7110 E, número ARWF 0252, verificado por el Organismo oficial, por un periodo de un año, finalizando dicha verificación en fecha de 14 de septiembre del 2010, arrojando la primera prueba practicada por aire espirado el resultado de 0,47 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Siendo esta primera prueba practicada a la 1,09 horas. Y la segunda, practicada a la 1,26 con el mismo alcoholímetro, el resultado de 0,45 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Habiendo ofrecido al acusado someterse, para contrastar los resultados de estas pruebas, a un análisis de sangre, habiendo rechazado dicha posibilidad.

En el momento de los hechos presentaba los siguientes síntomas externos. Vestido sin peculiaridades, rostro ligeramente enrojecido. Ojos brillantes. Pupilas algo dilatadas, comportamiento tranquilo, habla pastosa, halitosis notoria a distancia, con repeticiones de frases e ideas y movimiento titubeante.

Siendo mayor de edad, y careciendo de antecedentes penales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Siendo múltiples los motivos de recurso interpuestos por la representación procesal del apelante, vamos a dar una respuesta motivada de los mismos, comenzando con el relativo a la nulidad de actuaciones por sonido defectuoso en el soporte videográfico.

Conviene tener en cuenta cuál es la doctrina aplicable a esta materia, y en particular, tal como se viene a establecer en Sentencia de 22 de diciembre del 2009, recurso 1591/2009, de la Sala Civil del TS de Madrid, en doctrina perfectamente extrapolable al caso. En dicha doctrina se indica que el sistema de grabación y reproducción de imagen y sonido prevista en el artículo 147 de la ley, -referida a la ley procesal civil, aplicable por igual a la Lecrim-traslada de forma virtual al órgano judicial ad quem el juicio celebrado en el Juzgado, incluida la inmediación de la que, en principio, adolece el Tribunal de Apelación. Ocurre que este sistema novedoso de documentación que impuso la LEC del año 2000, ha conducido en ocasiones a situaciones indeseadas, como las que se presentan cuando se ha puesto en funcionamiento el CD, o cinta de video o audio, ninguna de ellas ha reproducido el juicio por encontrarse en blanco o ser tan deficiente que no es posible tomar conocimiento del mismo. El problema es evidente puesto que al hecho de exponer a las partes a un nuevo juicio, con el consiguiente retraso en la solución del conflicto, se suma la eliminación del efecto sorpresa y de la consiguiente estrategia procesal puesto que ya se conocen los datos de la prueba y las consecuencias de una determinada actuación".

En estos momentos existe un cuerpo de resoluciones dictadas por los órganos colegiados que analizan el problema y lo resuelven, no tanto de forma contradictoria, como adaptando las mismas a las circunstancias del caso concreto en que se produce la infracción. Algunas de ellas declaran la nulidad de actuaciones dada la indefensión que se produce a las partes pro el hecho que no se pueda valorar la prueba en otras instancias, haciéndolo sobre la base del artículo 209.3 sobre forma y contenido de las sentencias y 218.2 sobre motivación de las mismas, puestos en relación con el artículo 147 y concordantes de la LEC . Otras reconducen la nulidad, sólo a los medios de prueba que puedan practicarse en el acto de juicio, no a las que sean documentales, pues en las mismas se halla el órgano colegiado en idéntica posición al Juez de Primera Instancia, de tal forma que si la solución al litigio -como ocurre en este caso- se puede alcanzar a partir del análisis de dicha prueba, prescindiendo de las declaraciones practicadas en el acto de juicio, o cuando como sucede en el presente caso, la audición no es perfecta, es evidente que no se ha producido ninguna indefensión a la parte, por el hecho que no se hubiera documentado perfectamente el contenido del juicio, lo que conllevaría no haber lugar a la nulidad pretendida.

En definitiva, tanto si se acoge la primera de las soluciones como la segunda es evidente que en el caso de autos no se ha producido indefensión alguna. Puesto que basta con observar el prolijo y dilatado recurso de apelación para dar a entender, a la perfección, que la defensa ha tenido un conocimiento cabal de lo sucedido en el acto de juicio y en el proceso, y ha podido articular perfectamente su defensa. Siendo de...

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