SAP Madrid 102/2013, 5 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución102/2013
Fecha05 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00102/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

t6

Rollo de apelación nº 773/2011

Materia: Derecho de sociedades

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario 818/2009

Apelante/apelado: PROSELCO, S.A.

Procurador/a: Dª María del Carmen Azpeitia Bello

Letrado/a: D. Francisco Javier de Prada Junquera

Apelantes/apelados: D. Onesimo, D. Raimundo y VIDEOTELCO, S.L.

Procurador/a: D. Javier del Campo Moreno

Letrado/a: D. Alfredo Abrines Prada

SENTENCIA Nº 102/2013

En Madrid, a 5 de abril de 2013

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 773/2011, los autos 818/2009, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El procurador D. Javier del Campo Moreno, actuando en nombre y representación de D. Onesimo, D. Raimundo y VIDEOTELCO, S.L., presentó el 23 de septiembre de 2009 demanda contra PROSELCO, S.A. en solicitud de sentencia declarando nulos, o en su defecto anulables, todos los acuerdos adoptados en la junta general ordinaria de la entidad demandada celebrada el día 29 de junio de 2009, con expresa condena en costas a la demandada para el caso de que se opusiera a tales pretensiones.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites, el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia, con fecha 9 de mayo de 2011, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Javier del Campo Moreno en nombre y representación de D. Onesimo

, D. Raimundo y VIDEOTELCO, S.L. contra la mercantil PROSELCO, S.A. y, en consecuencia, declaro la nulidad d elos acuerdos adoptados en la junta general ordiaria de PROSELCO, S.A. celebrada el veintinueve de junio de dos mil nueve, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la demandada se interpuso recurso de apelación, que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición de la contraria, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 4 de abril de 2013.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Antecedentes relevantes.

  1. - La presente litis trae causa de la demanda promovida por D. Onesimo, D. Raimundo y VIDEOTELCO, S.L. a fin de que se declarasen nulos todos los acuerdos adoptados en la junta general de PROSELCO, S.A. celebrada el 29 de junio de 2009. Los acuerdos en cuestión son los siguientes: (i) aprobación de la gestión social y del informe de gestión del año 2008 presentado por el consejo de administración de la sociedad; (ii) aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2008 y de la propuesta de aplicación del resultado; (iii) aumento del capital social en 1.000.072 euros mediante la emisión de 6.098 nuevas acciones con cargo a aportaciones dinerarias y consiguiente modificación del artículo 5 de los estatutos; (iv) nombramiento de "Morison AC, S.L." y "AH Auditores 1986, S.A" como auditor y auditor suplente, respectivamente, por un plazo de tres años; (v) aprobación del acta. Los promotores del expediente impugnan dichos acuerdos reputándolos nulos de pleno derecho "o subsidiariamente anulables", con fundamento en las deficiencias contables en las cuentas anuales del ejercicio 2008 que denuncian en el escrito de demanda, determinantes de que aquellas no constituyan imagen fiel de la situación financiera y económica de la entidad demandada.

  2. - El Juzgado de lo Mercantil estimó en su integridad las pretensiones actoras. Tras rechazar la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada, en la sentencia se dan por probadas, con sustento en el informe emitido por el perito de designación judicial, las irregularidades contables denunciadas en el escrito de demanda, en particular las conectadas al cambio de criterio de amortización del inmovilizado, rappels por compra y la condonación de la deuda de la mercantil "ELECTRODOMÉSTICOS AVENIDA M40, S.L.". Sobre esta base fáctica, el juzgador de la anterior instancia concluye que las cuentas del ejercicio 2008 sometidas a la junta conculcan el artículo 172 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que determina la nulidad no solo de los acuerdos aprobando las mismas, la propuesta de aplicación del resultado y la gestión social del ejercicio, sino también la del acuerdo aprobando el aumento del capital social al resultar este último innecesario de haberse procedido correctamente en la llevanza de las cuentas. Entiende igualmente el juez a quo que la declaración de nulidad ha de hacerse extensiva al acuerdo de nombramiento de auditor, toda vez que las deficiencias constatadas a lo largo del proceso pusieron de manifiesto la incorrección de los informes presentados por dicha entidad en el desempeño anterior de dicho cometido.

  3. - Disconforme con tal decisión, la mercantil demandada recurrió en apelación, con base en los motivos que serán objeto de examen en los apartados siguientes.

  4. - Con carácter previo debemos indicar que el marco regulatorio al que habrá de estarse en la resolución de la contienda por razones de vigencia temporal es el conformado por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ("LSA" de aquí en adelante)

SEGUNDO

Caducidad de la acción

Desarrollo del motivo

  1. - En el primero de los apartados impugnatorios del recurso, PROSELCO reproduce el alegato de que la acción había caducado al tiempo de la interposición de la demanda, al haber transcurrido el plazo de cuarenta días que el artículo 116.2 LSA fija para la impugnación de los acuerdos anulables. Valoración del Tribunal

  2. - La apreciación de dicho óbice no puede hacerse depender de consideraciones atinentes a la indebida subsunción en la norma de los hechos en que se funda la demanda o a la pertinencia de los motivos de impugnación alegados, que son, en suma, las coordenadas por las que discurre el discurso de la apelante, para concluir, a partir de la valoración que a esta parte merecen las alegaciones y hechos en que se basa la demanda (utilizando incluso como elemento de contraste la prueba obrante en autos), que los acuerdos controvertidos podrían ser impugnados como anulables pero no como nulos de pleno derecho, y en consecuencia resultaría de aplicación el plazo de cuarenta días del artículo 116.2 LSA, lo que comportaría la caducidad invocada.

  3. - Lo determinante para aplicar el plazo de cuarenta días o el de un año que se establecen en el artículo 116 LSA es la calidad en que los acuerdos sociales controvertidos se impugnan, si como nulos de pleno derecho o como anulables, sin que el examen de esta cuestión pueda basarse en un juicio anticipado sobre la corrección de la calificación de los acuerdos efectuada por la parte actora. Como tenemos señalado ( sentencias de 10 de enero de 2008 y 8 de abril de 2011 ), a lo que debe atenderse para reconocer el plazo de que se dispone para accionar es al fundamento de la pretensión impugnatoria. Así, si aquella se basa en la comisión de una infracción legal, la caducidad no operará hasta transcurrido un año desde su adopción o, si el acuerdo fuese inscribible, desde su publicación ( artículo 116.1 y 3 LSA ; artículo 205.1 y 3 del vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital,aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio).

  4. - En el caso que nos ocupa, sin perjuicio del hilo disperso que se aprecia en algunos de sus pasajes, en la demanda se señala claramente como fundamento de la impugnación que las cuentas sometidas a la junta no responden a los patrones de claridad y fidelidad exigidos en el artículo 172.2 LSA, señalándose dicha infracción como causa inmediata (aprobación de las cuentas anuales) o mediata (el resto de los acuerdos, en cuanto se hacen derivar causalmente de aquel), pero en cualquier caso exclusiva y determinante, de las pretensiones deducidas. Así se desprende con nitidez del único párrafo del apartado séptimo de los hechos y del último párrafo del capítulo de los fundamentos de derecho dedicado al derecho sustantivo de la demanda (páginas 22 y 35, respectivamente), y lo confirma la cita de normas y jurisprudencia que integra este último capítulo. De todo ello se colige que los acuerdos controvertidos se impugnan por entenderlos contrarios a la ley, lo que comportaría la aplicación del plazo de caducidad de un año del artículo 116.1 LSA .

  5. - El dato de que, de forma equívoca, la propia parte actora, partiendo exclusivamente de la infracción legal señalada, califique los acuerdos controvertidos como "nulos de pleno derecho o subsidiariamente anulables", no entraña alteración alguna del criterio expuesto. El planteamiento de la parte resulta, desde luego, incorrecto, pues la relación que se establece en el artículo 115 LSA entre los diferentes motivos de impugnación y la calificación del acuerdo afectado ora como nulo de pleno derecho ora como anulable es de carácter unívoco....

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