SAP Las Palmas 108/2013, 19 de Marzo de 2013

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2013:813
Número de Recurso856/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución108/2013
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diecinueve de marzo de dos mil trece;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 271/2008) seguidos a instancia de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES VALANDREA, S.L., parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Daniel Cabrera Carreras y asistida por el Letrado don Francisco Torres Stinga, contra la entidad mercantil COSTA LIMONES, S.A., parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Francisco Javier Pérez Almeida y asistida por el Letrado don Jorge Costa Pantoja, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Arrecife, se dictó en fecha 25 de junio de 2010 sentencia, debidamente rectificada por Auto de 2 de septiembre de 2010, cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que, estimando sustancialmente la demanda formulada por la entidad Construcciones Valandrea SL, representada por la Procuradora Sra. Manuela Cabrera y asistida por el letrado Sr. Torres Stinga, contra la sociedad mercantil Costa Limones SA- Hotel Lanzarote Park, representada por la procuradora Sra. Cabrera de la Cruz, DEBO CONDENAR Y CONDENO, a la expresada demandada a que pague a la parte actora la cantidad de 331.025,01 euros, así como los intereses legales de la referida cantidad, desde la fecha de interposición de la demanda, mas los intereses prevenidos en el art. 576 LEC, computados desde la fecha de la presente resolución.

Que procede la desestimación de la reconvención.

Ello con expresa condena de la parte demandada al pago de las costas procesales causadas»

SEGUNDO

La referida sentencia, de, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 11 de febrero de 2013.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad actora reclamó un importe de 349.637,34 # que dice adeudado por la entidad demandada al dejar impagadas, además de un resto pendiente de una factura (la nº 9/2005), el importe completo de otra serie de facturas (que se detallarán seguidamente; unas en el importe girado y otras en el importe reducido que aceptó la demandada en las conversaciones previas al procedimiento) giradas por la ejecución de obras realizadas en el hotel Lanzarote Park de Playa Blanca (Yaiza, Lanzarote) que regenta la entidad demandada.

La entidad demandada alegó que el importe que se dice adeudado en relación a la primera de las facturas objeto de reclamación (la nº 9/2005) fue íntegramente satisfecho por lo que nada debe en relación a ella e igualmente que nada adeuda en relación a las facturas nºs 47/2005 y 48/2005 al haber sido abonadas a una tercera empresa (la entidad M.C.V) que fue la que ejecutó realmente los trabajos facturados en ellas. Al propio tiempo sostiene que se giraron dos facturas nºs 65 y otras dos facturas nºs 70 aceptando exclusivamente las de menor importe. En consecuencia, admite un débito inicial de 303.064,19 #.

Al propio tiempo dicha entidad demandada sostuvo que la primera de las facturas litigiosas, la tan mencionada 9/2005 cuyo importe asciende a la cantidad de 189.000,00 # (de los cuales la actora reclama tan sólo 12.000,00 #), constituye un pago indebido o excesivo al responder a un concepto ["suministro y colocación de pavimento en zonas de solárium de piscinas en anillos 1, 2 y 3"] que ya fue satisfecho con los pagos de las facturas giradas por la actora bajo los nºs 3, 14 y 35, las cuales, a su vez, responden al presupuesto nº 0029/04 de la empresa 'Construcciones Valentín Oubiña, S.L." (empresa del grupo de la entidad actora y con mismo domicilio social) relativo a "demolición de pavimento" y "colocación de pavimento" en los anillos 1, 2 y 3 del hotel de la demandada. Sostiene, en consecuencia, que del importe reconocido adeudado por las restantes facturas habrá de descontarse dicha cantidad de 189.000,00 #.

Igualmente mantiene un cobro en exceso en relación al pago de las mencionadas facturas nºs 3 y 35 al haberse girado conforme al referido presupuesto y en relación al anillo 1, atendiendo a una medición de

2.353,00 m2 cuando, conforme a la pericial adjuntada al escrito de contestación/reconvención; folios 134 y sig.), la medida exacta fue de 2.165,00 m2. Sostiene que se facturó en exceso un importe de 6.612,90 # que, igualmente han de ser descontados del importe adeudado.

El Juez a quo tras considerar, como se mantuvo en la contestación a la demanda, abonado el primero de los importes reclamados por las facturas (12.000,00 #, correspondiente a la factura nº 9/2005) y entender que existió el cobro en exceso de 6.612,90 # en relación a facturas ya abonadas nº 3 y 35 estimó la demanda descontando tales importes de lo reclamado reduciendo la condena a un importe de 331.024,44 #.

Para una mejor comprensión y comparación entre la pretensión del actor, del demandado y lo establecido en la sentencia se consigna la siguiente tabla:

doc. Nº demanda

Folio

Factura nº

Importe

ACTORA

DEMANDADA

JUEZ

2

18

9

189.000,00 #

12.000,00 # - #

- #

3 19 17 59.850,00 #

39.804,00 #

39.804,00 #

39.804,00 # 4

20

20

49.896,63 #

49.896,63 #

49.896,63 #

49.896,63 # 5

21

32

5.819,10 #

5.604,00 #

5.604,00 #

5.604,00 # 6

22

36

41.506,92 #

32.989,00 #

32.989,00 #

32.989,00 # 7

23

43

6.998,25 #

3.689,00 #

3.689,00 #

3.689,00 # 8

24

44

3.355,80 #

3.146,00 # 3.146,00 #

3.146,00 # 9

25

45

4.818,82 #

3.118,00 #

3.118,00 #

3.118,00 # 10

26

47

9.979,20 #

9.979,20 # - #

9.979,20 # 11

27

48

22.176,00 #

22.176,00 # - #

22.176,00 # 23

39

51

14.682,60 #

14.682,60 #

14.682,60 #

14.682,60 # 12

28

53

1.048,32 #

1.048,32 #

1.048,32 #

1.048,32 # 13

29 54 20.497,82 #

20.497,82 #

20.497,82 #

20.497,82 # 14

30

60

2.381,40 #

2.381,40 #

2.381,40 #

2.381,40 # 15

31

61

106.911,54 # 106.911,54 # 106.911,54 # 106.911,54 # 16

32

64

820,37 # 820,37 # 820,37 # 820,37 #

17

33

65

2.346,94 #

2.346,94 # 608,41 #

2.346,94 # 18

34

66

1.325,21 #

1.325,21 #

1.325,21 # 1.325,21 # 19

35

67

546,39 # 546,39 # 546,39 # 546,39 # 24

40

68

1.167,46 #

1.167,46 #

1.167,46 #

1.167,46 # 25

41

69

12.062,69 #

12.062,69 #

12.062,69 #

12.062,69 # 26

42

70

1.260,00 #

1.260,00 # 580,58 #

1.260,00 # 20

36

71

1.738,52 # 514,85 # 514,85 # 514,85 # 21

37

72 1.055,67 #

1.055,67 #

1.055,67 #

1.055,67 # 22

38

73

614,25 # 614,25 # 614,25 # 614,25 # 349.637,34 # 303.064,19 # 337.637,34 #

Descuentos

- #

189.000,00 # - #

- #

6.612,90 #

6.612,90 #

349.637,34 #

107.451,29 #

331.024,44 #

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada insistiendo en todos los hechos de su contestación/reconvención subsidiaria) alegando, dicho sea en síntesis, error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Se sostiene con carácter previo en el recurso que la sentencia apelada adolece de vicio de incongruencia al condenar a dicha demandada a pagar una cantidad mayor de la que corresponde en cuanto, conforme ha aceptado la parte actora, ingresó en el Juzgado la cantidad de 12.403,44 # y pagó a la Seguridad Social, a cuenta de la actora y tras haber sido requerida de embargo, la cantidad de 95.048,86 #.

El motivo no puede estimarse y ello por cuanto, dado el principio de litispendencia, aunque se hubieran efectuado los referidos pagos tras la presentación de la demanda, únicamente podrían tenerse en consideración en fase de ejecución de sentencia.

TERCERO

Se insiste en que la factura nº 9 cuyo importe ha sido completamente satisfecho por la demandada, como así reconoce la sentencia de primera...

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