SAP Asturias 136/2013, 15 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución136/2013
Fecha15 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00136/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000166 /2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a quince de Mayo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 94/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laviana, Rollo de Apelación nº 166/13, entre partes, como apelante y demandado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por la Procuradora Doña Paloma Telenti Álvarez y bajo la dirección de la Letrado Doña María José Cosmea Rodríguez y como apelado y demandante DON Romulo, representado por la Procuradora Doña Irene Menéndez Villa y bajo la dirección del Letrado Don Juan José Astorgano Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laviana dictó sentencia en los autos referidos con fecha uno de febrero de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Romulo frente al "BBVA SA":

DECLARO la nulidad del contrato cuota seguro suscrito por el BBVA S.A. y el actor el día 26 de febrero de 2.009 dejando sin efecto lo ejecutado con su vigencia, es decir con la obligación de las partes de restituirse las cantidades, con los incrementos pertinentes por aplicación del interés legal, correspondientes a los pagos efectuados recíprocamente por la vigencia del contrato; con expresa imposición de las costas a la demandada.".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el actor, Don Romulo, se promovió demanda de juicio ordinario frente a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., solicitando se dicte sentencia en la que se declare la nulidad del contrato concertado por el actor con la demandada el 26 de febrero de 2.009, denominado contrato de "cuota segura", con obligación de las partes de restituirse las cantidades con los incrementos pertinentes de aplicación del interés legal correspondientes a los pagos efectuados durante la vigencia del contrato. A la pretensión actora se opuso la parte demandada. La juzgadora "a quo" dictó sentencia estimando la demanda. Frente a esta resolución interpuso la entidad bancaria recurso de apelación.

Sostiene el actor que el 26 de febrero de 2.009 a instancias de la demandada contrato con dicha entidad financiera lo que creyó que era un seguro denominado contrato "cuota segura". La finalidad que buscaba el demandante con la firma de dicho contrato era cubrir la contingencia de una posible subida de intereses que se pudiera generar en el contrato de préstamo hipotecario, que a su vez tenía contratado con dicha entidad financiera sobre la finca registral NUM000 propiedad del actor e inscrita en el Registro de la Propiedad de Pola de Siero. Este producto se ofertó al actor cuando los tipos de interés habían subido y él se encontraba agobiado por el incremento de los pagos de la cuota hipotecaria. En ningún momento la entidad financiera le informó sobre el contrato complejo que estaba firmando, no siendo cierto lo que se dice en la documental firmada por el mismo respecto a que al cliente se le ha informado de los riesgos asociados al contrato. Lo estipulado en el referido contrato de cuota segura comenzó a funcionar en octubre del año 2.009, cargándose desde la primera mensualidad cantidades que fueron siendo en un principio de 116,54 mensuales, más adelante 112,33 # mensuales y en el momento de presentar la demanda de 80,18 # mensuales, por lo que en el momento de la presentación del escrito rector el actor ha abonado al banco la cantidad de 3.067,16 # en virtud del referido documento de cuota segura y por el período comprendido entre octubre de 2.009 y enero de 2.012, siendo el plazo del contrato de cinco años, es decir, hasta el 30 de septiembre de 2.014.

En el mes de enero de 2.012 el demandante se dirigió a la oficina bancaria y preguntó a uno de los comerciales del banco que era lo que tenía que hacer para cancelar la cuota segura. Pues bien, 15 ó 20 días después el comercial le llamó y le entregó un escrito en el que figuraba la cantidad que tendría que abonar a la demandada para cancelar el producto, elevándose aquélla a 3.234,96 #, y se añade que hasta el día de la fecha no ha recibido el Sr. Romulo un solo euro por este producto, desconociendo la forma en que la entidad bancaria calcula el denominado importe resultante, remitiéndose para ello a la dicción de la cláusula 3.1, de la que sólo se deduce que el supuesto de cancelación anticipada puede dar como resultado una posición acreedora para el banco y en otras ocasiones una posición acreedora para el cliente. Con base en estos hechos, y con cita del art. 1.261 del CC, alegando vicio del consentimiento esencial padecido por el demandante por falta de conocimiento sobre lo que en realidad se estaba contratando, y acotándo con la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, así como con resoluciones de esta Audiencia Provincial, se solicita la estimación de la demanda, reiterando la falta de información esencial para la firma del contrato por parte de la entidad bancaria demandada, así como desproporción y arbitrariedad a la hora de contratar por parte del banco teniendo en cuenta que en el momento de la firma del contrato, en febrero de 2.009, la entidad bancaria sabía perfectamente que se había producido una variación en la evolución de los tipos de interés a la baja que debió llevar al banco a no ofertar el referido producto en este caso concreto. En suma, no se trató de favorecer al cliente y de protegerlo, sino que el objeto era asegurarse por la entidad bancaria una mejor posición en una situación futura negativa para la entidad por la bajada del euribor y su efecto en las hipotecas con tipos variables, habiendo inaplicado el banco el art. 79 de Ley del Mercado de Valores en lo relativo a los deberes de información al cliente.

A la pretensión actora se opuso la entidad demandada, quien alegó que durante el plazo de vigencia del contrato "cuota segura" el cliente pagó al banco mensualmente una cuota fija sin pagar otras cantidades por su hipoteca, no hallándonos ante un producto financiero de inversión, de modo que los deberes de información exigidos a la entidad bancaria en relación a la comercialización del contrato se derivan exclusivamente de la normativa bancaria y en concreto al art. 19 de la ley 36/2003, que impone una obligación a las entidades de crédito de informar a los clientes que tengan un préstamo hipotecario contratado con las mismas sobre los instrumentos de cobertura de tipos de interés que tengan disponibles, cosa que el banco objetivamente realizó, siendo la única aleatoriedad dimanante del contrato la oscilación a la que puede someterse el tipo de referencia, es decir el euribor, que es el mismo tipo de referencia al que está vinculado el préstamo hipotecario, sobre el que el actor no realiza protesta alguna.

Señala la demandada que el actor concertó con la misma un contrato de préstamo con garantía hipotecaria el 15 de marzo de 2.004 por un nominal de 114.200 #, pactándose para los seis primeros meses un interés fijo del 3,25% y posteriormente un interés variable, aplicándose la "referencia interbancaria a un año (EURIBOR) con un diferencial del 0,75%"; en cuanto al plazo se estipuló por 30 años. Cuando se concierta el contrato de "cuota segura" el importe adeudado se cifra en 102.464,04 #. Señala la demandada que, conforme a lo pactado en el contrato de "cuota segura", la parte actora pagará al banco una cuota fija y el banco pagará al cliente una cuota variable que, conforme a la fórmula de cálculo pactada, se corresponderá mensualmente con el mismo importe que resulte a pagar en el préstamo hipotecario, restándole el diferencial. En el presente caso la cuota fija pactada a abonar por el actor fue la de 561,86 # al mes, mientras el banco paga, como ya se dijo, una cuota variable sometida a la fluctuacion del euribor, de suerte que si la cuota segura excede de la variable el cliente es deudor de la diferencia entre ambas, siendo deudora la entidad bancaria en el caso opuesto. Señala asimismo la demandada que no es cierto que cuando se firmó el contrato de cuota segura la finalidad del mismo fuera exclusivamente cubrir la contingencia de una posible subida de tipos, porque cuando se firmó ese contrato ya se había producido una importante caída de los tipos de interés y no se preveía una importante subida a corto plazo y ya en el mes de febrero de 2.009, que se firma el contrato, se había producido el desplome del euribor, lo que evidencia que la firma del contrato fue por la exclusiva voluntad del demandante, que quiso esperar a que los intereses bajaran para que la cuota mensual fuera inferior, ya que para fijarla se tendría en cuenta necesariamente el tipo de interés vigente a la fecha de su suscripción. Asimismo se alega en la contestación que no se trata de un producto complejo, sino que es un simple producto de cobertura cuyo único riesgo es el coste de oportunidad de no poder beneficiarse de las bajadas del euribor. Igualmente se señala que no tiene el producto un fin especulativo o inversor y...

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