SAP Asturias 150/2013, 28 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución150/2013
Fecha28 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00150/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000208 /2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1.324/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, Rollo de Apelación nº208/13, entre partes, como apelante y demandado DON Claudio, representado por la Procuradora Doña Isabel Aldecoa Álvarez y bajo la dirección del Letrado Don Juan Ferreiro García, y como apelada y demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, NUM000 - NUM001 DE LUGO DE LLANERA, representada por la Procuradora Doña Marta María Arija Domínguez y bajo la dirección de la Letrada Doña Inmaculada Díaz Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veinte de febrero de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la comunidad de propietarios CALLE000 NUM000 y NUM001 de Lugo de Llanera frente a PROMOCIONES ALFRE, S.L. y Don Claudio, condeno a los demandados, solidariamente, a reparar los defectos existentes en el inmueble, en la forma indicada en la anterior fundamentación, exceptuando, en el caso de Don Claudio, la reposición de las piezas de las escaleras de los portales.

Se impone a los demandados el abono de las costas.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Claudio, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Claudio, arquitecto técnico de la obra, se alza frente a la sentencia de primera instancia mostrando desacuerdo con la misma en una serie de extremos puntuales, así: a) La condena a la subsanación del defecto consistente en la rotura de una de las bajantes de la fachada principal; b) Idem respecto a las humedades en el piso NUM002 NUM003 del portal nº NUM000 ; c) Idem en cuanto a los defectos de la fachada; d) El pronunciamiento que le condenó al abono de las costas.

En cuanto a las dos primeras cuestiones, señala la parte apelante que se trata de defectos de acabado y simple ejecución, por lo que su responsabilidad acorde con sus funciones descritas en el art. 13 de la LOE no ha de alcanzar a tales aspectos aislados. Así, el defecto de la bajante consiste en una simple fisura que ha de repararse debido ello a un defecto en el codo por deficiente doblado, y en cuanto a las humedades concretas del piso NUM002 NUM003 del portal nº NUM000, tienen su origen en un fallo de mortero aplicado en la medianera que ha originado una fisura o grieta que produce la filtración del agua.

En cuanto a la responsabilidad de los arquitectos técnicos, en relación a tales alegaciones, cabe señalar, y así ha sido criterio de este Tribunal, que la responsabilidad por falta de vigilancia debe abarcar aquellos vicios que respondan a un defecto de vigilancia sostenida en el tiempo y no aquellos defectos que surgen de una falta de vigilancia puntual, puesto que si bien el Aparejador debe tener un control directo de ejecución de la obra, de los materiales y de la ubicación de los mismos muy frecuente, ello no quiere decir que sea absolutamente sostenido, pues ello implicaría la imposibilidad de tales profesionales a dedicarse más que a una obra contratada, y es precisamente por ello que las responsabilidades de tales profesionales no puede alcanzar a defectos de ejecución que no sean detectables sino de forma muy puntual o con la continua presencia del mismo en las labores o trabajos constructivos. En este sentido, pues, es claro que no le han de ser achacable los vicios aislados y puntuales, máxime si lo son de simple ejecución o remate.

Así las cosas, en orden al defecto de la bajante, no podemos calificarlo de otro modo, y por ello ha de darse la razón al recurrente; sin embargo, en lo referente a las humedades, si bien se reconducen a una zona puntual, no es menos evidente que la filtración responde también a una falta de impermeabilización y, por ende, en el aislamiento, de ahí que ha de apreciarse un fallo en la supervisión y por ello no cabe aquí la exoneración de la responsabilidad, siendo así además que la subsanación del defecto, como se deduce de la pericial judicial, pasa entre otros trabajos por la reposición con mortero hidrófugo.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al tercero de los extremos, viene referido al despegue de dos piezas del aplacado de piedra de la fachada, acontecido, como afirma la recurrente, cuatro años tras el fin de obra. Señala dicho apelante cómo los Sres. peritos llegaron a la conclusión de que las piezas de piedra carecían de grapas de anclaje, pero que existían otros sistemas alternativos, y que pese a que la sentencia había reconocido que desde la conclusión de la obra habían transcurrido más de los tres años, no obstante había entendido de aplicación el plazo de diez años referido en el apartado 1-a) del art. 17 de la LOE, de tal manera que había asimilado el aplacado de la fachada con un problema estructural o de cimentación.

En este sentido, el art. 17 de la LOE, señala lo que sigue:

  1. Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y...

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