SAP A Coruña 130/2013, 18 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución130/2013
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha18 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00130/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (Sección 5ª)

Nº Rollo: 43/12

Juzgado 1ª Instancia Nº 5 A Coruña

Autos de juicio ordinario 486/10

S E N T E N C I A

Nº 130/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JULIO TASENDE CALVO, Presidente

D. DAMASO BRAÑAS SANTA MARIA

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A Coruña, a dieciocho de abril de dos mil trece.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de juicio ordinario 486/10, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de A Coruña, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como demandante-apelante, D. Pedro Jesús, representado en esta alzada por el procurador D. RAFAEL PEREZ LIZARRITURRI, y como demandada-apelada, Dña. Clara, representada en esta alzada por la Procuradora Dña. PATRICIA BEREA RUIZ; con intervención del MINISTERIO FISCAL . Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 21 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de a Coruña, cuya parte dispositiva dice como sigue:

- " QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri en nombre y representación de Don Pedro Jesús, contra Doña Clara, con imposición de costas".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte actora en nombre y representación de D. Pedro Jesús . Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dña. Clara presentaron escritos de oposición al recurso. De conformidad al artículo 463 de la Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 43/12, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 9 de octubre de 2012.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; salvo el plazo para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo y la especial dedicación prestada a asuntos de especial complejidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda formulada por el ahora recurrente, D. Pedro Jesús, se solicita que se dicte sentencia que:

"

  1. Declare que las expresiones contenidas en el blog htt://radiografíadeunapesadilla.blogspot.com de que es administradora la demandada Doña Clara y que figuran recogidas en el hecho 1.4, trasunto de la documentación contenida en las Diligencias Preliminares 109/2010 del Juzgado de Primera Instancia número nueve de A Coruña, constituyen intromisiones ilegítimas del derecho fundamental al honor de Don Pedro Jesús no amparadas por el derecho a la libertad de expresión.

  2. Condene a Doña Clara, como administradora del blog htt://radiografíadeunapesadilla.blogspot.com, a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a retirar de su blog la totalidad de comentarios atentatorios contra la dignidad y el honor del demandante, así como a abstenerse en lo sucesivo a realizar o autorizar expresiones atentatorias contra el derecho al honor del actor.

  3. Condene a Doña Clara a difundir a su costa en el blog htt://radiografíadeunapesadilla.blogspot.com y en los medios de comunicación; Diario de Ferrol, ABC, la Voz de Galicia, El Correo Gallego, El País, La Opinión de A Coruña, Faro de Vigo y el Ideal Gallego, TVG, Radio Galega, Tele 5, TVE 1, Cadena Dial, Cadena Cope, Libertad Digital, Diario Público y demás reseñados en la lista referida en las páginas 50, 51 y 52 del presente escrito la sentencia que se dicte en este procedimiento.

  4. Condene a Doña Clara al pago de la indemnización, por daños y perjuicios derivados de las intromisiones ilegítimas declaradas, de 100 euros por cada una de las visitas recibidas en su blog que se acrediten con la práctica de la prueba y al pago de las costas procesales".

El fallo desestimatorio se sustenta, en síntesis, en el razonamiento de que, aún siento cierto que existen en el blog expresiones injuriosas, a la luz de la jurisprudencia expuesta en la fundamentación jurídica, y aplicándola al caso de autos, estarían enmarcadas en el derecho a la libertad de expresión, atendidos los antecedentes expuestos, quien es el actor y quien es la demandada; y, en que, ello es así, no porque todas y cada una de las expresiones vertidas en el blog que administra la demandada sean amparables por el derecho, sino porque hay que analizarlas en su conjunto, en qué circunstancias se vierten y teniendo en cuenta el lenguaje común que usa la ciudadanía, y quienes son las personas que realizan los comentarios.

SEGUNDO

La Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de información y de comercio electrónico, al incorporar al Ordenamiento Jurídico español la Directiva de comercio electrónico de la que trae causa ( Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio), dispone en el artículo 13, apartado 2, que para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el ejercicio de actividades de intermediación, "se estará a lo establecido en los artículos siguientes". Entre ellos, el artículo 16, en relación con los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos, dispone: "1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que: a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o b) Si es que lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos. Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse".

Se señala en la Exposición de Motivos: Se acoge, en la Ley, un concepto amplio de servicios de la sociedad de la información, que engloba, además de la contratación de bienes y servicios por vía electrónica, el suministro de información por dicho medio (como el que efectúen los periódicos o revistas que pueden encontrarse en la red), las actividades de intermediación relativas a la provisión de acceso a la red, a la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, a la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, al alojamiento en los propios servidores de información, servicios o aplicaciones facilitados por otros o a la provisión de instrumentos de búsqueda o de enlaces a otros sitios de Internet, así como cualquier otro servicio que se preste a petición individual de los usuarios (descarga de archivos de vídeo o audio...), siempre que represente una actividad económica para el prestador. Estos servicios son ofrecidos por los operadores de telecomunicaciones, los proveedores de acceso a Internet, los portales, los motores de búsqueda o cualquier otro sujeto que disponga de un sitio en Internet a través del que realice alguna de las actividades indicadas, incluido el comercio electrónico.

Según Wikipedia, un blog, también bitácora digital, cuaderno de bitácora, o weblog es un sitio web periódicamente actualizado que recopila cronológicamente textos o artículos de uno o varios autores, apareciendo primero el más reciente, donde el autor conserva siempre la libertad de dejar publicado lo que crea pertinente. También suelen disponer de un sistema de comentarios que permiten a los lectores establecer una conversación con el autor y entre ellos acerca de lo publicado. En la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 9 de julio de 2009 se señala que dentro del dentro del alojamiento se contempla no solo la actividad básica de los prestadores de Hosting - alojamiento de sitios Web -, sino también comentarios de terceros en un Blog, artículos en un Wiki, o mensajes en un foro.

En sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011, se indica: "Sobre la interpretación que haya de darse al artículo 16 conforme a la Directiva 2000/31/CE, en lo referente al conocimiento efectivo, a cuya ausencia se condiciona, en uno de los supuestos, la liberación de responsabilidad de la prestadora de servicios de alojamiento por la información almacenada a petición del destinatario de aquellos se ha pronunciado recientemente esta Sala en sus sentencias de 9 de diciembre de 2009, RC n.º 914/2006 y en la de 18 de mayo de 2010, RC n.º 1873/2007 (...) Además de que el propio artículo 16 de la Ley 34/2002 permite esa interpretación favorable a la Directiva - al dejar a salvo la posibilidad de "otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse" -, no cabe prescindir de que la misma atribuye igual valor que al "conocimiento efectivo" a aquel que se obtiene por el prestador del servicio a partir de hechos o circunstancias aptos para posibilitar, aunque...

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