SAP A Coruña 148/2013, 30 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución148/2013
Fecha30 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00148/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 272/12

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 272/12

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 4 de A Coruña

Deliberación el día: 23 de abril de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 148/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a treinta de abril de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 272/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1563/10, sobre "Reclamación por incumplimiento contractual e indemnización por daños y perjuicios", siendo la cuantía del procedimiento 275.318,56 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: EXCAVACIONES Y OBRAS PONTE DA PEDRA S.L., representada por la Procuradora Sra. Rodríguez González; como APELADO/IMPUGNANTE: RESIDENCIAL ZALAETA S.L., representado por el/la Procurador/a Sr/a. Carnota García.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con fecha 4 de enero de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Rodríguez González, en nombre y representación de Excavaciones y Obras Ponte da Pedra S.L., debo condenar y condeno a la demandada Residencial Zalaeta S.L. a que pague a la actora la cantidad de ciento treinta y cinco mil trescientos ocho euros con setenta y un céntimos (135.308,71 euros), más los intereses legales del art. 576 de la LEC . Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 23 de abril de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia apelada que, estimando parcialmente la demanda, condena a la promotora demandada a pagar a la contratista demandante la suma de 135.308,71 euros, en virtud del contrato de ejecución de obra celebrado entre las partes el 14 de enero de 2008, que tenía por objeto la construcción por la actora de un edificio promovido por la demandada, por el precio alzado, fijo y cerrado de 1.300.000 euros, alega la infracción de normas procesales y sustantivas, concretamente los arts. 406.3 de la LEC y 1195 y 1196 del CC, al haber procedido la sentencia recurrida a compensar las cantidades reclamadas en la demanda y debidas por la demandada, en concepto de pago del precio correspondiente a la última certificación de obra, aumentos de obra, partidas no previstas y retenciones practicadas, con otras debidas por la actora a la demandada, por pagos a mayores realizados a terceros, diferencia de precio en azulejos y pavimentos y partidas sin ejecutar o defectuosamente ejecutadas y de inferior calidad, sin que la parte demandada hubiese formulado reconvención y sin que concurran los requisitos necesarios para que proceda la compensación.

Partiendo de que la excepción opuesta en la contestación a la demanda es la "exceptio non rite adimpleti contractus", de contrato no cumplido adecuadamente, como aprecia la sentencia apelada y resulta inequívocamente del contenido de este escrito, en el que las alegaciones formuladas frente a las pretensiones de la actora se basan, además de en el carácter indebido de las partidas reclamadas como aumento de obra o no previstas y por retenciones, en el parcial o defectuoso cumplimiento del contrato de obra por la constructora demandante, por diversos conceptos que generarían recíprocas obligaciones reparatorias para esta parte, es evidente que su existencia puede ser opuesta a la demanda por vía de simple excepción y sin necesidad de formular demanda reconvencional, habida cuenta de que la demandada, como reconoce el propio recurso y se deriva del suplico de su contestación a la demanda, precisamente no ejercita acción alguna encaminada a reclamar la reparación de lo defectuosamente ejecutado o la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la actora en una cuantía superior a lo solicitado en la demanda, lo que la obligaría a reconvenir, sino la reducción de lo reclamado por la actora y que le es realmente debido en la cantidad que esta parte le adeuda a su vez a la demandada por dichos conceptos, vinculados a la defectuosa o incompleta ejecución de la obra, que, al ser mayor que la definitivamente debida por ella a la actora, debe conducir a la total desestimación de la demanda, como expresamente se solicita en la contestación. En este sentido, tiene declarado la jurisprudencia que, a diferencia del supuesto en que el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional que conduzca al correspondiente pronunciamiento de condena al demandante, cuando el crédito invocado es igual o inferior, o el demandado pretende exclusivamente que el del actor se declare extinguido total o parcialmente, con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin solicitar un pronunciamiento condenatorio independiente que compense judicialmente ambos créditos, como cuando se hace una liquidación de la obra contratada (S TS 26 marzo 2007) o del negocio común (S TS 4 febrero 2003), basta con formular la oportuna excepción ( SS TS 16 noviembre 1993, 8 junio 1996 24 abril 1999 y 6 noviembre 2008 ).

Conviene recordar que el contenido esencial y característico de la reconvención es el ejercicio de acciones o pretensiones por el demandado frente al actor, diferentes pero que guarden conexión con las deducidas en la demanda principal, según se desprende del art. 406.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituyendo un supuesto particular de ampliación del objeto del proceso a una acción nueva e independiente de la ejercitada en la demanda, con la consiguiente acumulación objetiva a fin de que todas ellas se sustancien y decidan en el mismo procedimiento. Por eso, el art. 406.3 de la LEC exige que la reconvención se proponga a continuación de la contestación y se acomode a los mismos requisitos formales de la demanda, rechazando con carácter general la posibilidad de considerar formulada la reconvención que finalice solicitando la absolución del demandado respecto de la pretensión de la demanda principal. Confunde, pues, la actora apelante la verdadera reconvención, basada en el ejercicio de una acción resolutoria o reparatoria por el incumplimiento contractual de la reconvenida, con la mera oposición por la demandada de la excepción de contrato incumplido en el correspondiente escrito de contestación, mediante la alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes del derecho ejercitado en la demanda, como son los alegados en el presente caso para negar la deuda reclamada, al haberse reclamado en la demanda partidas indebidas y ser lo adeudado por la promotora inferior al importe de lo irregular o defectuosamente ejecutado por la contratista, pudiendo ampararse jurídicamente ambos planteamientos procesales, desde el punto de vista sustantivo, en los arts. 1100, 1101 y 1124 del CC, sin necesidad de ejercitar acción alguna.

Hemos de entender, pues, que la resolución apelada no hace propiamente una compensación entre los derechos de crédito alegados por las partes, en respuesta a pedimentos de condena recíprocamente formulados por cada una de ellas, desde el momento en que la demandada no ejercita acción alguna por vía reconvencional, y se limita a oponer una excepción de contrato parcialmente incumplido en la que pretende la reducción de la obligación exigida en la demanda, de manera que no existe en la sentencia recurrida una verdadera compensación judicial de las respectivas obligaciones de las partes, sino una mera aplicación de la referida excepción, en cuya virtud, de las partidas reclamadas por la actora y que considera debidas por la demandada procede a descontar el importe de la obras no realizadas o realizadas defectuosamente por la actora, en términos de liquidación de la obra, sin hacer ningún pronunciamiento contra esta parte derivado de una compensación de créditos. Precisamente el carácter bilateral o sinalagmático de las recíprocas obligaciones de las partes que son objeto de litigio, nacidas del mismo contrato de ejecución de obra celebrado entre ellas, impide considerar que existe una dualidad de títulos o de créditos susceptibles de compensación a los efectos del art. 1195 del CC, y que hagan exigibles los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo Código . Pero aún cuando estimáramos que se ha producido una verdadera compensación judicial, acordada en la sentencia apelada como resultado del proceso, debemos recordar que en esta especie de compensación no son exigibles todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, y entre ellos que las deudas compensables sean líquidas y exigibles ( art. 1196 CC ) en el momento de plantearse el litigio, pudiendo diferirse la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que establezca la condena, aunque la...

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