SAP Baleares 196/2013, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución196/2013
Fecha14 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00196/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 563/12

Autos nº 797/11

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

SENTENCIA nº 196/2013

En Palma de Mallorca, a catorce de mayo de dos mil trece.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre acción de nulidad o anulabilidad de contrato y subsidiaria de resolución contractual, con restitución de las prestaciones, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada-impugnante D. Gervasio, representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO FERRAGUT CABANELLAS y defendido por la Letrada Dª MERCEDES BINIMELIS ECKER, siendo parte demandada- apelante-impugnada, la entidad "CAIXABANK, S.A", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª CATALINA SALOM SANTANA y defendida por el Letrado D. PEDRO A. PALMER MARQUÉS; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma en fecha 23 de abril de 2012 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad o anulabilidad de contrato y subsidiaria de resolución contractual, con restitución de las prestaciones, seguidos con el número 797/11, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que literalmente se transcribirá:

"Se ESTIMA LA DEMANDA interpuesta por DON Gervasio, representado por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO FERRAGUT, contra la entidad "CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA" sucedida por la entidad "CAIXABANK, S.A", representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA CATALINA SALOM SANTANA, en consecuencia, se adoptan los siguientes pronunciamientos:

  1. Se declara la nulidad del "contrato de permuta financiera de intereses exclusivamente para consumidores" de fecha 30 de mayo de 2.008 suscrito entre las partes en el presente procedimiento.

  2. Se declara la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las prestaciones económicas percibidas, con los intereses legales correspondientes, cantidad que, dado que está sometida a liquidaciones periódicas y que han vencido desde el 30 de mayo de 2008 y que siguen venciendo tras la interposición de la presente demanda, deberá determinarse en ejecución de sentencia.

  3. No se hace expresa imposición de costas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandada, reiterando los motivos esgrimidos en primera instancia y añadiendo las alegaciones que se resumirán, construidas sobre la base de considerar que concurre un desacierto de la resolución, tanto en sus valoraciones probatorias como en sus conclusiones, a saber: se cuestiona la valoración judicial de las declaraciones de la Sra. Maribel, la Sra. Leticia y el Sr. Juan Miguel ; cuestiona el hecho de que la sentencia aprecie, en sentido desfavorable para la Caixa, la renuncia al interrogatorio del actor; cuestiona la asunción, por la sentencia, de la tesis de la demanda relativa a que el cliente creía haber contratado un seguro, con desconocimiento de qué ocurriría si bajaban los tipos y qué coste tenía la cancelación; en cuanto a la apreciación de que el contrato no se adecuaba a la finalidad, considera que la adecuación o no del contrato al supuesto de autos ha de ceñirse a la valoración de si el producto contratado se ajustaba a lo demandado por el cliente y a sus circunstancias personales, estando acreditada la preocupación del hoy actor por la evolución al alza de los tipos, con la incertidumbre que ello le significaba en sus pagos, recabando de la entidad bancaria una "solución" de estabilidad y certidumbre, resultando, la permuta financiera de interés, adecuada en cuanto que, vinculada la hipoteca a interés variable, conseguía dicha certidumbre; asimismo, afirma que en dicho punto, así como en el siguiente, relativo a la apreciación judicial de que no se facilita ni un solo dato para conocer la forma de calcular el coste de la cancelación, la sentencia se aparta de las concretas alegaciones de la demanda, pues, respecto de este último aspecto, afirma que " El relato de hechos de la demanda dice (Hecho Tercero, párrafo tercero) que "Nada se le dijo sobre cancelación anticipada..."; no se alega tanto que no se concretara cómo calcular el resultado de la cancelación -que es lo que aprecia la sentencia- como que nada se le informó al respecto."; se hacen apreciaciones en torno a la complejidad del contrato, afirmando la apelante que " Entendemos que nos hallamos ante una apreciación generalista y abstracta que delata un cierto prejuicio del Juzgador ", considerando que mal puede exigirse la prueba en soporte documental de la información suministrada al cliente, cuando no existe previsión legal que así lo imponga, recordando que en la demanda se hizo ocultación de la elaboración y firma por el Sr. Gervasio del Test de Evaluación para valorar la conveniencia, atendida las circunstancias del actor; se dota la sentencia de la premisa de que la entidad manejaba previsiones de bajada de tipos no informadas al cliente, pese a que nada en el procedimiento así lo evidencia: toma en consideración el documento, uno sólo, aportado con la demanda (información en periódico respecto de previsiones del BBVA en octubre de 2007), despreciando e ignorando las informaciones aportadas por nuestra parte que, lejos de revelar el descenso de los tipos, enseñan que el escenario alcista se mantuvo, obviando también las declaraciones de la directora y del testigo Don. Juan Miguel en la línea de que ninguna previsión al respecto estaba a su alcance. Respecto del error excusable, sostiene la apelante que: en la sentencia se dice que es imprevisible e inevitable, cuando ninguna prueba se ha practicado de adverso conducente a acreditar el supuesto error, limitándose a hacer en la demanda una mera alegación de su concurrencia, huérfana de toda acreditación. Por todo ello, la parte apelante terminó suplicando la revocación de la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda e imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Seguidamente, impugnó la sentencia de instancia en cuanto a la no imposición de costas, y ello por considerar que, ya en el fundamento legal VII de la demanda alegó que su imposición correspondía a la demandada, incluso en el caso de haber habido una estimación parcial, en atención a la temeridad y mala fe; pues, siendo manifiesta su responsabilidad en la contratación del producto de autos, en lugar de solucionar extrajudicialmente la controversia -porque oportunidades ha tenido con las reclamaciones efectuadas por mi mandante previas a la presentación de la demanda-, la entidad demandada ha obligado al cliente a recabar el auxilio judicial para ver satisfecho su derecho. Asimismo, recordó que la jurisprudencia de nuestra Audiencia en particular, ha resultado, en temas similares, estimatoria de las demandas en las que, precisamente, ha habido imposición de las costas a la entidad demandada. Por ello, pidió la confirmación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, excepto el extremo relativo a la no imposición dé costas en la instancia, pidiendo su revocación en cuanto al mismo y, en su lugar, solicitando la condena a la demandada al pago de las costas de la primera instancia, y con expresa condena en costas a la parte apelante de las devengadas en recurso.

CUARTO

La parte apelante principal respondió a la impugnación, suscitada de adverso, alegando la existencia de jurisprudencia distinta, en un sentido y en otro, en otras Audiencias del país. Sostiene, asimismo, que la cuestión se suscita en orden a si se trata de un producto bancario de cobertura, o si, conforme a la tesis adversa -no asumida por esta parte-, es un producto financiero de especulación. Asimismo, negó la pretendida existencia de mala fe y terminó suplicando la desestimación de la impugnación, con imposición de costas a la parte impugnante.

ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Gervasio, accionaba contra la entidad "CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA", sucedida por la entidad "CAIXABANK, S.A", en demanda de juicio ordinario que traía causa de los siguientes antecedentes de hecho:

  1. Que el actor es, desde hace varios años, cliente de la oficina de la entidad "la Caixa" de Illetas, manteniendo diversos productos como cuentas corrientes y un crédito hipotecario. Que el actor tiene estudios primarios y que explota una pequeña empresa de Rent a Car, por lo que, dada sus...

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