SAP Baleares 113/2013, 10 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución113/2013
Fecha10 Mayo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO 380/12

AUTOS 111/10

JUZGADO PENAL 1 DE EIVISSA

SENTENCIA 113/13

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Presidente

Diego Jesús Gómez Reino Delgado

Magistrados

Juan Jiménez Vidal

Eleonor Moyá Rosselló

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Palma de Mallorca, 10 de Mayo de 2013

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado 110/10, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Ibiza rollo de esta Sala núm. 380/12, incoadas por un delito de daños; por haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de Enero de 2012, por el Procurador D. Juan Antonio Landaburu Riera, en representación de la acusación particular ejercida por la entidad mercantil Anaho S. A. y D. Agustín

. Se ha adherido parcialmente al recurso el Ministerio Fiscal y son parte apelada David, Gumersindo y Miguel . Han sido elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 11 de Octubre de 2012 y ha correspondido su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Tras lo cual se ha designado ponente para este trámite, por cambio del anterior, la Magistrada Eleonor Moyá Rosselló, quien tras la oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

En fecha 20 de Enero de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza en la que se absolvía a los acusados David, Gumersindo y Miguel de los delitos de daños y de realización arbitraria del propio derecho de que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, respectivamente declarando de oficio las costas causadas.

En la referida Sentencia se condenaba a D. Agustín como autor de una falta de coacciones prevista y penada en el Código penal a la pena de de 15 días de multa con una cuota diaria de 15.-#, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código penal . SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la acusación particular y al que se adhirió el Ministerio Fiscal y la defensa se opuso, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

HECHOS PROBADOS.- Se reiteran y dan por reproducidas, aquí y ahora, los hechos que recogen en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El primer motivo del recurso de la acusación particular se funda en error en la valoración de la pruebas, por considerar que los hechos que se declaran probados en la sentencia no se corresponden con la prueba obrante en autos y la practicada en el auto del juicio oral.

El motivo se dirige a poner de manifiesto la discrepancia del recurrente con la manifestación que contiene la sentencia recurrida en relación con la conducta cuya realización atribuye a los acusados, que no fue "labores de limpieza en la finca" como se declara en la sentencia, sino la apertura de un camino para el que no estaban autorizados y ubicado en una franja de terreno que actualmente está en posesión de Anaho S.A., habiendo quedado acreditado que en la ejecución de dicho camino causaron daños en la puerta de acceso mediante forzamiento con objeto contundente que no ha sido determinado.

El escrito de recurso (puntos 1 a 7 del primero de los motivos) cita los documentos obrantes en las actuaciones de cuya valoración y a su juicio se extrae la consecuencia jurídica pretendida. En definitiva, alega el apelante que el Juzgador no tuvo en cuenta los referidos documentos que enumera, de los que se desprendería que los acusados habrían abierto un camino en la propiedad del denunciante, sin constar autorización para ello.

Solicitada a través del recurso, la revisión de la sentencia apelada con expresa petición condena respecto de los 3 acusados que fueron absueltos, se impone traer a colación la doctrina que incorpora el TC a partir de su conocida sentencia 167/02 con relación a las sentencias absolutorias. Dicha doctrina, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y se reitera en numerosas Sentencias posteriores (por todas SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2, y 24/2009, de 26 de enero, FJ 2), señala que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.

Se ha dicho por el TC que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio, FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2, y 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5).

Por otro lado, también cabe destacar que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que, con su exclusión, la inferencia de la conclusión resulte ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (por todas, STC 28/2008, de 11 de febrero, FJ 2).

De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de...

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