SAP Murcia 111/2013, 9 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2013
Número de resolución111/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00111/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección 2ª

Rollo de Apelación nº 28/13

Juicio de Faltas nº 99/12

Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia

SENTENCIA nº: 111/2013

En Murcia, a nueve de mayo del año dos mil trece.

VISTO por Iltmo. magistrado de esta Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales Limia, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción arriba indicado, en el juicio de faltas también referenciado, interpuesto por don Mario asistido del Letrado don Juan García Campillo. Son apelados el Ministerio Fiscal y don Raúl asistido del Letrado don Ignacio Espinosa Arjona.

ANTECEDENTES DE HECHO

Único.- Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución a quien firma la presente sentencia de alzada.

HECHOS PROBADOS.- Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos si bien se añade la frase siguiente:

La denuncia se presentó en Torrejón de Ardoz el 8 de agosto de 2011 incoando el Juzgado de Instrucción de dicho partido judicial juicio de faltas mediante auto de 6 de septiembre de 2011 en el que se acordaba también la inhibición a Murcia pero todo ello con una resolución tipo modelo o impresa, de modo que cuando el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia incoa juicio de faltas en fecha 14 de febrero

de 2012 no se había dictado todavía resolución judicial motivada con descripción de posibles indicios contra el presunto responsable de los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia de 13 de septiembre de 2012 por la que se condena al acusado como autor de una falta de estafa del art. 623.4 CP se presenta por su parte recurso de apelación invocando motivos sobre el fondo del asunto que, sin embargo, no hay que analizar por estar los hechos imputados legalmente prescritos dejando ya sentado que no modificamos en relato de hechos originario de la sentencia de instancia - a salvo nuestro añadido - porque está construido con prueba de índole personal que, por carecer de la inmediación, no puede ser modificada en esta alzada.

SEGUNDO

En efecto, constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada concurrentes los presupuestos sobre que se asiente - paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente -, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alientan, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1976, 27 de junio de 1986, 14 de diciembre de 1988 y 31 de octubre de 1990 ... "La doctrina jurisprudencial más actual viene sosteniendo que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrecen un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladoras de que la investigación avanza y se amplía, que el proceso persevera consumando sus sucesivas etapas, superando la inactividad y parálisis que le aquejaba. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material, puede entenderse interrumpida la prescripción..." ( Sentencias de 8 de febrero y 22 de septiembre de 1995, entre otras).

Y desde luego no cabe duda de que puede y debe ser examinada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad y por responder a principios de orden público y de interés general, y ello en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS. de 8-7-2011, nº 793/11, rec. nº 1142/10 ; 387/2007, de 10 de mayo ; 25/2007, de 26 de enero ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; 839/2002, de 6 de mayo; entre otras muchas)

Como señala la STS. de 28 de septiembre de 2002, núm. 1580/2002, rec. 519/2001 "los diferentes fundamentos que pueden barajarse a propósito del instituto de la prescripción, en especial el de su utilidad ante las exigencias propias de la seguridad jurídica, avalan (el) criterio (seguido por la sala de instancia), ya que el reinicio, de nuevo, de la tramitación de la causa once años después, pugna sin duda con tal principio de seguridad e, incluso, con la eficacia de los fines a que se debe la existencia misma del sistema penal".

En este sentido, no debe olvidarse como el propio Tribunal Constitucional tiene proclamado ( STC. 195/2009, de 28 de septiembre ; entre otras) que "la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del estado al iuspuniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings, & 46 y ss.), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar - delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial del cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo - afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados"

La misma Sala 2ª del Tribunal Supremo ha dicho que las causas que justifican la existencia de la prescripción, principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, "... pueden ser conducidas al principio de necesidad de la pena, que se inserta en el más amplio de intervención mínima: el derecho del Estado a penar justamente, el ius puniendi, depende de que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico. Y es obvio que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades" ( STS de 23 de noviembre de 1989 ). O que "... cuando el tiempo fijado por la Ley ha transcurrido con paralización del proceso, cualquiera que sean sus motivos, la sociedad ha perdido ya la autoridad moral para castigar y, por consiguiente -y ésta es la filosofía que inspira la prescripción penal-, no puede hacerlo" ( STS de 10 de febrero de 1993 )..".

Ya más recientemente la STS. de 21 de noviembre de 2011, nº 1.294/2011, rec. 346/2011, también nos dice (fto. 4º) que "...la prescripción del delito, regulada como causa de extinción de la responsabilidad criminal ( art. 130.5 CP ) tiene su fundamento, una vez rechazado ampliamente el planteamiento seguido por aquellos autores que la vinculaban a motivos procesales relacionados con la desaparición de las pruebas por el transcurso del tiempo, en aspectos directamente relacionados con la teoría de la pena. Es decir, la fundamentación de la prescripción será diversa en función de cuál sea la teoría de la pena por la que se opte. Conforme a este planteamiento, el fundamento de la prescripción deberá encontrarse en la falta de necesidad reeducativa - resocializadora de la pena por el hecho cometido a causa del transcurso del tiempo, si se considera que la pena tiene una función estrictamente preventivo-especial; en la falta de necesidad preventivogeneral, pues el transcurso del tiempo impediría que la imposición y ejecución de la pena pudiera llegar a producir efecto disuasorio alguno (prevención general negativa); o en la falta de necesidad de estabilización normativa (prevención general positiva), a causa del propio transcurso del tiempo >>.

Fruto de esa posición favorable a la apreciación de la prescripción cuando concurran sus presupuestos, sin tener que forzar jurídicamente el mantenimiento del proceso o sus consecuencias punitivas, lo tenemos también en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, en el que se establecía, modificando una doctrina anterior, que "para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se...

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