SAP Burgos 212/2013, 7 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución212/2013
Fecha07 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 89/13.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 171/12.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 2. VILLARCAYO.

BURGOS.

S E N T E N C I A NUM.00212/2013

En la ciudad de Burgos, a siete de Mayo de dos mil trece.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Villarcayo (Burgos), seguida por falta de lesiones contra Raúl, defendido por el Letrado D. Ángel Villanueva López, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Noelia, asistida del Letrado Dña. Yolanda Pineda de Benito, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "el día trece de Agosto de dos mil doce, en la URBANIZACIÓN000 del término municipal de Villarcayo, con motivo de una discusión por la colocación de un cartel sobre el pago de las cuotas comunitarias, Don Raúl propinó un manotazo a Doña Noelia .

El día nueve de Octubre de dos mil doce fue reconocida por el médico forense que informa que Doña Noelia presenta un diagnóstico lesivo consistente en contusión en muñeca izquierda. El tiempo de curación y/ o de estabilización ha sido de cinco días, de los cuales dos días fueron impeditivos para su actividad habitual, sin que reste ningún tipo de decuelas".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 15 de Enero de 2.013, dice: "Que debo condenar y condeno a D. Raúl, como autor responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, a la pena de 30 días de Multa, a razón de una cuota diaria de 6,- euros, así como que en el orden civil indemnice a Doña Noelia en la suma de doscientos cuarenta euros (240,- #.).

Que debo absolver y absuelvo a D. Raúl, como autor responsable de una falta de injurias que le venía siendo imputada.

Adviértasele al condenado que de no satisfacer la multa impuesta en el plazo de 15 días desde que, una vez firme la sentencia, fuese requerido para ello, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en los términos del artículo 53 del Código Penal, si una vez efectuado el embargo de sus bienes fuera declarado en situación de insolvencia". TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Raúl, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha 29 de Abril de 2.013.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera

instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente

de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Raúl fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral incurre la Juzgadora de instancia.

La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Julio de 2.000 ). Pueden considerarse como requisitos esenciales de esta doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ).

Es decir, la presunción de inocencia se constituye como una presunción "iuris tantum", mantenible mientras no se incorpore al acto del Juicio Oral prueba de cargo válidamente obtenida y de entidad suficiente para desvirtuar dicha presunción.

Entre las pruebas aptas para quebrar la presunción de inocencia se encuentra la declaración de la víctima, a laque la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo viene otorgando el valor de prueba testifical, sobre todo en aquellos ilícitos que son cometidos en la esfera privada de relación entre el sujeto activo y pasivo en la que no suele haber testigos presenciales que pudieran dar razón de lo sucedido. Así, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 2.006 sostiene que "la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.

Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que...

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