AAP Málaga, 31 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 3 (penal)
Fecha31 Mayo 1999

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. Sección Tercera.

ROLLO DE SALA N.: 366/97

DILIGENCIAS PREVIAS N.: 5384/94

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 11 DE MÁLAGA

AUTO

ILTMOS.SRES

Don MIGUEL GARCÍA LÓPEZ

Presidente

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Don ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ

Magistrados

Málaga, a 31 de mayo de 1999

Dada cuenta; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Iniciadas las sesiones del juicio de la presente causa en fecha 28-10-98 y, tras la lectura de los escritos de acusación y defensa, se abrió turno de intervenciones previas en el que expusieron las partes lo que convino a su derecho sobre la competencia de este Tribunal, habiéndose resuelto exclusivamente sobre tal artículo, que fue desestimado, en auto de fecha 1-2- 99.

SEGUNDO

En la continuación del trámite previsto en el apartado segundo del artículo 793 de la LECrim que siguió a dicha resolución expusieron las partes lo que estimaron oportuno sobre existencia de otros artículos de previo pronunciamiento, vulneración de derechos fundamentales y causas de suspensión del juicio oral.

TERCERO

Expresa el parecer de la Sala el Magistrado ponente salvo en los fundamentos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, referidos a cuestión cuya solución no comparte y respecto de la cual formula voto particular, habiendo corrido la redacción de los fundamentos mencionados a cargo del Iltmo Sr. D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

COSA JUZGADA.

Antecedentes de la cuestión.

El día 5-4-95 los acusados Luis Manuel, Mauricio y Esteban presentaron escrito proponiendo la cuestión de cosa juzgada como óbice al seguimiento de la causa, al menos en lo que atañe a parte de las imputaciones (folios 3366 y siguientes del tomo 14 de los autos principales). Se adhirieron a la cuestión los acusados Sres. Cosme, Carlos María y Javier (escritos presentados, respectivamente, los días 11 y 17 de abril de 1995, folios 3467 y ss y 3472 y ss del tomo 15 de los autos principales).

La base de tal propuesta residía en el contenido de una denuncia que el día 11-10-91 fue presentada por el sindicato Comisiones Obreras en el Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia de Málaga, denuncia que fue turnada el día 17 del mismo mes al Juzgado de Instrucción 12 que, al día siguiente, dictó auto acordando "el archivo al no ser el hecho denunciado constitutivo de delito alguno previsto y penado en el Código Penal " (folios 3375 y ss del tomo 14 de los autos principales).

Al informe del Ministerio Fiscal de fecha 28-4-95 (folios 3600 y 3361 del tomo 16) siguió auto denegatorio de 4-5-95 (folios 3638 a 3640 del tomo 16) que fue recurrido en reforma por los proponentes (folios 3726 y ss, 3736 y ss y 3738 y ss del tomo 16). Resuelto negativamente el recurso de reforma en fecha 16-5-95 (folios 3882 y 3883 tomo 17) se interpuso Queja (escrito presentado el 25-5-95, folios 4191 y ss del tomo 18) e informado el recurso por el Juez Instructor (folio 4194 tomo 18) fue éste resuelto por auto de este órgano de 16-6-95 (folios 5066 y 5067 del tomo 21 de los autos principales a los que en todo momento hemos referido).

El planteamiento como cuestión previa.

La demanda de que se declare que los hechos imputados por las distintas acusaciones han sido, en parte, juzgados por esa resolución del Juez de Instrucción 12 que ordenó el archivo de aquella denuncia en la que se relataban los episodios que suceden en el entorno de la Dirección General de Patrimonio con motivo de la venta de las acciones de DIRECCION006, ha sido reiterada en esta fase del proceso por siete de los acusados y seis sociedades llamadas como responsables civiles, habiendo contado con el respaldo, por adhesión, del resto de los acusados así como con el apoyo "moral" (por decirlo de una manera gráfica) de una de las acusaciones (la encabezada por General Textil España S.A.), que no ha dudado en calificar esta cuestión de nuclear dentro del proceso.

Ha de advertirse, sin embargo, que parte del respaldo con que cuenta el favorable acogimiento de la propuesta de quienes formularan la cuestión es meramente testimonial pues no en vano los hechos de los que devienen los delitos imputados a algunos seguidores de la tesis ocurrieron después de haber sido interpuesta la mencionada denuncia. (así sucede con los delitos de que son acusados los Gustavo, Armando y Luis Francisco ).

La tesis de las defensas.

La cuestión fundamental suscitada por el planteamiento del artículo de previo pronunciamiento de cosa juzgada tiene inmediata relación con la terminología empleada por la LECrim en su artículo 789.5.1ª.

Este artículo dice que: "Practicadas sin demora tales diligencias, o cuando no sean necesarias, el Juez adoptará alguna de las siguientes resoluciones: Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal, mandará archivar las actuaciones. Si aún estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiera autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional, ordenando el archivo".

A tenor de esta redacción cabe plantearse si la LECrim ha introducido en el procedimiento abreviado un concepto diferente al de sobreseimiento como pronunciamiento de fondo distinto de la absolución, por cuanto habla de archivo de las actuaciones y no de sobreseimiento.

Lo primero que hemos de constatar es que cuando de sobreseimiento se trata el Juez Instructor no ordena sobreseer sino que acuerda el sobreseimiento. Porque sobreseimiento es un vocablo de significación sustantiva que corresponde al juicio realizado por el Juzgador en un momento determinado del procedimiento, juicio que implica una posterior acción material de archivo de lo actuado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 634 y 635 de la LECrim.

Es por ello que la referencia del art. 789.5.1ª al mandato de archivo obliga, en principio, a considerar que la ley se está refiriendo a la acción que sigue a la desconsideración del hecho como delito, al sobreseimiento en definitiva. Sobreseimiento que sería libre de acuerdo con el número dos del art. 637 de la LECrim, bien entendido que la estimación hecha al amparo del 789.5 es más amplia que la prevista en el 637.2 puesto que aquélla se refiere a toda clase de infracciones criminales (incluidas faltas) y ésta sólo alcanza a los delitos estricto sensu, ya que el juicio que supone el art. 637 se realiza en una fase del procedimiento, a cuya regulación corresponde tal precepto, en la que ya ha existido un primer filtro - art. 624 LECrim - que ha tenido por objeto, precisamente, descartar la posibilidad de la falta (lo que no impediría el sobreseimiento libre respecto al delito y el reenvío de la causa al Juez Instructor porque la Audiencia estime que el hecho constituye o puede constituir una falta).

Es el caso que la diferencia en la regulación que el procedimiento abreviado contiene respecto al sobreseimiento debe ser buscada en el distinto reparto competencial de la función de enjuiciamiento previo, por así llamarlo, del que surge el sobreseimiento.

Mientras en el sumario corresponde tal función a la Audiencia limitándose el Instructor, en su caso, a poner fin al mismo mediante el juicio que autoriza el artículo 624, único supuesto en que la causa no llegaría al Tribunal colegiado mencionado (sin perjuicio de la consulta a que se refiere el artículo), en el procedimiento abreviado es el Juez Instructor quien se encarga tanto de la instrucción como de la llamada fase intermedia, de modo que también a él corresponde pronunciarse respecto al sobreseimiento.

Las consecuencias son palpables: en el sumario la Audiencia resuelve, siempre en esa fase intermedia, si concurre cualquiera de los supuestos de sobreseimiento de los artículos 637 y 641. En el procedimiento abreviado, por ser el mismo Instructor quien conduce la fase intermedia, podría excluirse de la misma el pronunciamiento que tiene por objeto afirmar que los hechos no constituyen delito puesto que el paso a esa fase se hace bajo el presupuesto indicado en la regla cuarta del párrafo 5 del artículo 789, es decir, tras haberse afirmado que el hecho constituye un delito comprendido en el artículo 799. Por tanto, podría resultar incoherente que tras esa afirmación pudiese declararse el sobreseimiento libre por no ser el hecho constitutivo de delito.

A tenor de estas consideraciones es posible pensar que en el procedimiento abreviado la decisión sobre los supuestos de sobreseimiento, conforme a lo dispuesto en los arts 637 y 641, se reparte entre dos momentos diferentes, a saber, finalizada la instrucción (momento al que se asimilaría el supuesto en que la instrucción no se considere necesaria, de acuerdo con lo previsto en los arts. 269 y 313, ambos de la LECrim ) y una vez acordado que ha de seguirse el trámite de tal procedimiento.

Posición jurisprudencial.

Esta tesis es la que parecen seguir resoluciones citadas por las partes, como es la Sentencia del Tribunal Supremo de 18-6-93 (RJ 5204/93 ) que, al respecto, afirma:

"El auto de archivo y el auto de sobreseimiento tienen una única naturaleza jurídica. Ambos constituyen decisiones judiciales que ponen fin a la causa. La distinta terminología que se emplea en la Ley (p. ej. art. 789.5.1.ª y art. 790.3 LECrim ) no tiene en este sentido ninguna trascendencia sobre el carácter de estas resoluciones. Tampoco la tiene la posibilidad de que, según el art. 641 LECrim, el sobreseimiento pueda ser provisional. En todo caso, el archivo y el sobreseimiento definitivo coinciden plenamente en sus efectos. La mala terminología legal no puede ocultar que el archivo es, en todo caso, la consecuencia de un sobreseimiento, toda vez que el trámite de una causa criminal no se puede interrumpir sin una decisión...

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