SAP Segovia 38/2013, 10 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2013
Número de resolución38/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 38/13

PENAL

Recurso de apelación

Número 40 Año 2013

Procedimiento Abreviado

Número 213 Año 2012

Juzgado de lo Penal de

S E G O V I A

En la ciudad de SEGOVIA, a diez de Mayo de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D.ª María Felisa Herrero Pinilla y D. Javier García Encinar, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por presuntos delitos de quebrantamiento de medida cautelar, malos tratos en el ámbito de la violencia de género y amenazas en el ámbito de la violencia de género frente al acusado Eliseo, mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. De Ascensión Díaz y asistido del Letrado Sr. Monedero de Frutos, Manuel, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por acusado Eliseo, como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Andrés Palomo del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha de diecisiete de septiembre de dos mil doce, que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: " Se declara probado que el acusado Eliseo, mayor de edad, con NIE NUM000, sin antecedentes penales, sobre las 13:00 horas del día 15 de noviembre de 2011, acudió al domicilio de su esposa sito en la C/ DIRECCION000, nº NUM001 NUM002 de la localidad de Villacastín, ello a sabiendas de que se había dictado en el marco de las DP 617/11 del Juzgado de Santa María la Real de Nieva, Auto de fecha 27-8-11, que le prohibía acercarse a Trinidad

, a su domicilio y a cualquier lugar en que ésta se encontrare, así como que tal resolución estaba vigente en esa fecha y había sido notificado de la misma en fecha 27 de Agosto de 2011.

Una vez en la puerta del domicilio, cuando su esposa Trinidad abrió la puerta, el acusado sacó un cúter y empuñándolo hacia ella le dijo que quería volver a vivir en el domicilio y empujándola consiguió accede a su interior.

Una vez dentro, el acusado, quien seguía empuñando el cúter, se lo puso a su esposa en el cuello, mientras le decía que antes de salir de casa salía muerto, pero que antes la mataba a ella y luego se mataba él, produciéndose un forcejeo entre ambos en el curso del cual, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad corporal de su esposa, agarró a ésta fuertemente de los brazos, y la zarandeo sin que conste que de tales hechos se hayan derivado lesiones."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Debo condenar y condeno al acusado, Eliseo, como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION con inhabilitación especial par el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debo condenar y condeno al acusado, Eliseo, como autor de un delito de violencia de género en el domicilio de la víctima del art. 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCUENTA Y SEIS DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años.

De forma subsidiaria y para el caso de no consentir a la pena de NUEVE MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se prohíbe a Eliseo acercarse a menos de 200 metros de Trinidad, o comunicar con ella por cualquier medio ambas medidas por tiempo de dos años, así como acceder durante el mismo tiempo a la provincia de Segovia.

Debo condenar y condeno al acusado, Eliseo, como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar y en el domicilio de la víctima del art. 171.4 y 5 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años.

Se prohíbe a Eliseo acercarse a menos de 200 metros de Trinidad, o comunicar con ella por cualquier medio ambas medidas por tiempo de dos años, así como acceder durante el mismo tiempo o la provincia de Segovia.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado Eliseo, representado por la Procuradora Sra. De Ascensión Díaz y asistido del Letrado D. Manuel Monedero de Frutos, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO

Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en apelación la representación procesal del condenado en instancia, a tenor de la parte dispositiva antes transcrita, alegando:

  1. Quebrantamiento de normas y garantías procesales por infracción de los preceptos previstos en el art. 142.2 en relación con los arts. 846 bis c) a) y 851. LECRim ; donde argumenta que la declaración de hechos probados contenida en la sentencia es incorrecta, pues en función de determinadas fuentes de prueba que enumera, debió ser diversa la valoración.

  2. Infracción en la aplicación del art. 468 CP, quebrantamiento de medida cautelar; donde argumenta atipicidad de la conducta, cuando ha sido consentida por la destinataria de la protección.

  3. Infracción en la aplicación del art. 468 CP en relación con el art. 151.1 y 3 y 171.3 y 4 CP, con aplicación del art. 846 bis c) b) LECRim ; donde alude a los parámetros jurisprudenciales de credibilidad de la víctima.

  4. Infracción en la aplicación del art. 468 en relación con el art. 171.4 y 5, con aplicación del art. 846 bis

  5. y b). Donde argumenta de nos encontramos ante un concurso de normas.

  6. Concurso que entiende también se da en relación con el art. 153.1 f) En caso de haberse cometido el delito de amenazas no resulta justificada la opción alternativa de la prisión frente a los trabajos de la comunidad: donde argumenta que si bien es la cuarta vez que se acredita que quebranta la medida de alejamiento, no resulta acreditado que utilizara el cuter.

  7. La aplicación de medida de privación a la provincia de Segovia, resulta inmotivada y conculca el art. 19 CE .

SEGUNDO

Tanto el a) como el c), aluden a criterios de valoración de la pena, donde los argumentos que otorga son insuficientes para trocar la valoración de instancia.

Es cierto, que salvo en relación con el quebrantamiento, la condena se sustenta en la declaración de la víctima. Y en relación con la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

Es cierto que en ocasiones la jurisprudencia, cuando la prueba de cargo exclusivamente viene integrada por la testifical de la víctima, ha suministrado criterios de valoración, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.

Pero estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, "esos tres...

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